Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolucion 005300 de 30/11/2006


Actualizado: 4 diciembre, 2006 (hace 17 años)

Modificado por la Resolución 001268 de 18/04/207

MINISTERIO DE TRANSPORTE  

RESOLUCION No . 005300 DE 2006
( 30 NOV 2006 )  

“ Por la cual se determina la base gravable de los automóviles, camperos y camionetas de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal 2007”

EL MINISTRO DE TRANSPORTE  

En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Anexos

TABLA No. 1 BASE GRAVABLE DE LOS VEHICULOS (Automóviles, Camperos y Camionetas) PARA EL AÑO FISCAL 2007 (CIFRAS EN MILES DE PESOS)

Tabla 2. GRUPOS SEGUN MARCA DE MOTOCICLETAS O MOTOCARROS

Tabla 3. GRUPOS SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR (En Centímetros Cúbicos

TABLA No. 4 VALORES POR GRUPO, AÑO Y MODELO ( Miles de Pesos Colombianos )

 

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, en su artículo 143 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte.

Que la citada Ley en su artículo 141, parágrafo 2, establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado.

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causara anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

Que la misma Ley 633, en su artículo 90 establece “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria.

Que efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado automotriz de los vehículos usados entre el periodo 2005 y 2006, este Despacho,  

RESUELVE :

ARTÍCULO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  • AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado .
  • AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
  • BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.
  • LINEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico – mecánicas.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, d etermínese como base gravable para el año fiscal 2007 para los vehículos clase automóviles, camperos, camionetas y motocicletas el valor indicado para cada vehículo en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año del modelo.

 

ARTÍCULO TERCERO.- El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, en cada caso, establecida en la presente resolución es el siguiente:

Para automóviles, camperos y camionetas

  1. Con base en la marca, línea y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas mismas características en las columnas uno (1) y dos (2) de la Tabla No. 1 anexa a la presente resolución.
  2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna tres (3) modelo de la misma

    Tabla No. 1 , la base gravable de acuerdo al año de fabricación del vehículo.

Para Motocicletas y Motocarros

  1. Con base en la marca del vehículo consignada en la Licencia de Tránsito, localizar el vehículo en la Tabla No. 2. GRUPO SEGUN MARCA DE MOTOCICLETA y MOTOCARRO anexa a la presente resolución, e identificar el grupo al cual fue asignado.
  2. Una vez identificado el grupo al que pertenece el vehículo de acuerdo a la marca, y con base en la cilindrada establecida en la Licencia de Tránsito, ubicar en Tabla No. 3. GRUPOS SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR el grupo al cual fue asignado.
  3. Con los grupos asignados SEGUN MARCA, SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR y el modelo del mismo, ubicar en la

    Tabla No. 4 la base gravable para el año fiscal 2007.

PARÂGRAFO PRIMERO.- Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea o cilindrada del vehículo que no permita la ubicación en las Tablas No. 1, 2 y 3, según el caso, anexas a la presente resolución, se deberá obtener previamente certificación de las características faltantes por parte del Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del respectivo vehículo. Con esta información se surte el procedimiento establecido en el presente artículo.

PARÂGRAFO SEGUNDO.- Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases automóviles, camperos, camionetas y motocicletas cuya marca, línea y cilindraje del motor del vehículo, no esté contemplado en las Tablas Nos. 1, 2 y 3, según el caso, la base gravable de los mismos será la definida en las citadas tablas para el vehículo que más se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Para automóviles, camperos y camionetas

a)  Si no es posible identificar la línea, pero si la marca y la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo al modelo del vehículo.

b)  Si no es posible identificar la cilindrada, pero si la marca y la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo al modelo del vehículo.

c)  Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en la Tabla No. 1. y asignación de base gravable aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del “SOAT”

Para Motocicletas y Motocarros

a)   Si no se encuentran la marca y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 2 y 3 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del “SOAT”

PAR Â GRAFO TERCERO. – Las Secretarias de Hacienda deberán dar aplicación a lo determinado en el artículo anterior cuando se presenten dudas sobre la base gravable de los vehículos.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los vehículos del modelo anterior a 1983, tendrán como base gravable la correspondiente a este año.

PAR Â GRAFO.- La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el modelo 1983, contenido en la tabla No. 1, anexa a la presente resolución.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente de acuerdo a la marca, línea y modelo del automotor determinada en la Tabla No. 1, incrementada en un 10%,.

 

ARTÍCULO SEXTO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, “La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA, o cuando sean importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

 

ARTÍCULO SEPTIMO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

 

ARTÍCULO NOVENO.- La base gravable que de acuerdo con la presente resolución se determine para los vehículos usados, en ningún caso, conllevará modificación alguna del porcentaje de la tarifa que le fue asignado por la Ley al momento de su registro inicial ante el Organismo de Transito.

 

ARTÌCULO DECIMO.- Cuando en el cálculo de la base gravable se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará como base gravable el menor de ellos.

 

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2007. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

 

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir del primero de enero de 2007.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 NOV 2006

Firmada por

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO

Ministro de Transporte

 

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