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Resolución 005961 de 30-11-2009


Actualizado: 30 noviembre, 2009 (hace 14 años)

“Modificado con la Resolución 000157 de Enero 25 de 2010″

Ministerio de Transporte
Resolución 005961
30-11-2009

"Por la cual se determina la base gravable de los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros, para el año fiscal 2010"

El Ministro de Transporte

En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003 y,

Considerando:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", en su artículo 143 determina que la base gravable está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte.

Que la citada Ley, en su artículo 141, parágrafo 2, establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado.

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causara anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

Que la misma Ley 633, en su artículo 90 establece "La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".

Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria.

Que efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado automotriz de los vehículos usados entre el periodo 2008 y 2009, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

LINEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico-mecánicas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2010 para los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros el valor indicado en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con clase, tipo de carrocería, marca, año modelo y capacidad de carga y número de sillas del vehículo, según el caso.

PARÁGRAFO.- Para todo vehículo de carga la ubicación de la base gravable se hace teniendo en cuenta su capacidad útil de carga y no su peso bruto vehicular.

ARTÍCULO TERCERO.- Establecer los siguientes parámetros para la aplicación de las tablas anexas a la presente resolución:

A. Vehículos de carga.

Los vehículos de las marcas IFA y KAMAZ, independientemente de su capacidad de carga, pero dependiendo de la clase y tipo de carrocería se clasifican en el Grupo 4.

B. Vehículos de Pasajeros

1. Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, marcas ASIA TOWNER, DAEWOO DAMAS, DFM, CHANA, CHANGFENG, CHEVROLET SUPER CARRY, HUALI, HAFEI, SAIC, WULING, CHANGHE se clasifican en el Grupo F0 o L0 según la marca.

Modificado con la Resolución 000157 de Enero 25 de 2010

1. Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, marcas ASIA TOWNER, DAEWOO DAMAS, DFM, CHANA, CHANGFEING, CHEVROLET SUPER CARRY, HUALI, HAFEI, SAIC, WULING, CHANGHE, se clasifican en el Grupo F0.

2. Los vehículos tipo ambulancias se clasifican en el grupo O1 o P1 según la marca.

3. Los vehículos clase buseta marcas DODGE 300, CHEVROELT C-30 o P-30, corresponden al Grupo A "Categoría Especial Busetas" y los vehículos clase Bus marcas DODGE 500, DODGE 600, CHEVROLET B-60 y CHEVROLETE S7, se clasifican en el Grupo B, "Categoría Especial Buses", de la tabla No. 3.

ARTÍCULO CUARTO.- Los vehículos articulados destinados al transporte masivo de personas, les corresponde el grupo PC y los Biarticulados en el PD de la tabla No. 3, anexa a la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO.- Para los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, los propietarios deberán solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión y determinación de la base gravable.

ARTÍCULO SEXTO.- Los vehículos del año modelo anterior a 1985, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la tabla No. 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca y modelo.

ARTÍCULO OCTAVO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, "La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA. Cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".

ARTÍCULO NOVENO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

ARTÍCULO DECIMO.- La base gravable para el pago del impuestos anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2010. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir del primero de enero de 2010.

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, D.C., a los 30-11-2009.

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO

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