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Resolución 0155 de 21-03-2003


Actualizado: 21 marzo, 2003 (hace 21 años)

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

RESOLUCIÓN 0155 DE 2003
(21 de marzo de 2003)

Por la cual se modifica y adiciona la resolución 400 de 1995

LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el literal g del artículo 1º, el literal b del artículo 4º y el artículo 33 de la ley 35 de 1993, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que según el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

SEGUNDO.- Que de acuerdo con el literal g) del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.

TERCERO.- Que el literal b) del artículo 4º de la ley 35 de 1993, prevé que corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

CUARTO. – Que según el artículo 33 de la ley 35 de 1993 corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado.

QUINTO.- Que es conveniente, a efecto de promover el mercado y permitir su desarrollo en condiciones de competitividad, aceptar el otorgamiento de garantías por entidades extranjeras a favor de inversionistas colombianos.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el numeral 2.8. y adicionar el numeral 2.8.1. al artículo 1.1.1.1. de la resolución 400 de 1995, lo cual quedará así:

 

“2.8.- Las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;
2.8.1.- Cuando la emisión se encuentre respaldada por garantías otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia y el contrato se someta a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, el garante deberá estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora de valores que a juicio de la Superintendencia de Valores sea de reconocida trayectoria.
Así mismo, será responsabilidad del emisor contratar un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o estado a cuyas leyes se sometan las garantías, para que emita un concepto con destino a la Superintendencia de Valores acerca del perfeccionamiento de los respectivos contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para suscribir dichos contratos. Copia del citado concepto deberá incorporarse al prospecto de colocación y su existencia deberá ser informada por el emisor en el aviso de oferta;”

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Adicionar un numeral al artículo 1.1.3.2. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:

 

“4. Información financiera del garante. Las entidades emisoras, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores de valores o que dejen de serlo, deberán enviar los estados financieros de fin de ejercicio del garante dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación por parte del órgano competente, si el garante es una entidad con domicilio en Colombia.
En caso de que la garantía sea otorgada por una entidad extranjera, la información a que se refiere el inciso anterior deberá remitirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes al cierre del respectivo ejercicio.”

 

ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el numeral 4.2. del artículo 1.2.2.1. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:

 

“4.2. Para emisiones avaladas por un establecimiento de crédito, garantizadas por una compañía de seguros o por otra clase de entidad, copia del acto por medio del cual la entidad otorga el aval o la garantía, según se trate, suscrito por el representante legal en el cual se exprese el monto de la emisión que se garantiza o avala incondicional e irrevocablemente y la vigencia del aval o de la garantía.
Cuando la garantía sea otorgada por entidades extranjeras, deberá darse cumplimiento a las normas del régimen de cambios internacionales y a los requisitos previstos en el artículo 1.2.2.4. de la presente resolución.”

ARTÍCULO CUARTO.- Adicionar el artículo 1.2.2.4. a la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:

 

“Art. 1.2.2.4.- Requisitos de los contratos y de los prospectos de colocación en el caso de garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en el país. –
1. Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:
a) La naturaleza de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes, señalando su ubicación geográfica.
b) El contenido y la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma.
c) El orden de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante.
d) Para el caso de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros, indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la póliza y el valor asegurado, entre otros.
e) El lugar donde deba cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía.
f) La vigencia de la garantía.
g) El señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía.
h) El señalamiento del término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento forzoso de la garantía.
i) El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.
j) La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de garantía.
k) La obligación del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente la información de fin de ejercicio con el objeto que éste pueda cumplir con las normas del mercado público de valores colombiano.
l) La obligación del garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora que a juicio de la Superintendencia de Valores sea de reconocida trayectoria internacional.
m) La obligación del garante de informar al representante legal del emisor cualquier modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos y condiciones previstos para la información eventual en la presente resolución y demás normas que la aclaren, complementen, modifiquen o sustituyan.
n) La naturaleza de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria.
2. El prospecto de colocación deberá incluir, adicionalmente, la siguiente información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:
a) Nombre del garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las causales de disolución.
b) La naturaleza jurídica del garante y su régimen legal aplicable.
c) Actividad principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación de la entidad.
d) En caso de que la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio notificaciones de las actuaciones judiciales.
e) La información relativa a la calificación otorgada al garante.
f) Copia del último estado financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado de sus respectivas notas explicativas.
g) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor.
h) La transcripción completa del concepto emitido por un abogado en los términos señalado en el numeral 2.8.1. del artículo 1.1.1.1. de esta resolución.
Parágrafo primero: El texto completo del contrato de garantía deberá transcribirse dentro del prospecto de colocación de los valores en un capítulo aparte.
Parágrafo segundo: Cuando se trate de un organismo multilateral de crédito de los que trata el artículo 1.2.4.75 de la Resolución 400 de 1995 que garantice la emisión, no será necesario que la información a que se refieren los literales k y m del numeral 1 del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la Superintendencia de Valores un documento, suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los términos que en los mismos se establece.
Parágrafo tercero: En el caso de los organismos a que se refiere el parágrafo anterior no será necesario que la información a que se refiere el literal l del numeral 1 del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía.”

ARTÍCULO QUINTO.- Adicionar el artículo 1.4.0.21. a la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:

“Art. 1.4.0.21.- Garantías. Las emisiones de valores que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución para el mercado principal”.

ARTÍCULO SEXTO. Adicionar un parágrafo al numeral 2 del artículo 1.3.3.1. de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:

“ Parágrafo: En las emisiones de valores garantizadas el agente de manejo deberá además realizar todas las gestiones, judiciales o extrajudiciales, encaminadas a la defensa de los intereses de los tenedores.”

ARTÍCULO SÉPTIMO. Adicionar el artículo 1.2.4.49. a la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:

“Art. 1.2.4.49.- Garantías. En las emisiones de papeles comerciales garantizadas por una entidad extranjera, en donde la garantía se someta a una ley o a una jurisdicción diferentes a las de Colombia, el emisor deberá contratar quien actúe como representante legal de los tenedores de títulos para que éste asuma, respecto de la emisión, las funciones contempladas en el numeral 10 del artículo 1.2.4.8. de la presente resolución.”

ARTÍCULO OCTAVO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los

El presidente de la Sala General,
JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ

El Secretario General,
FRANCO VELEZ

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