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Resolución 02200 de 25-03-2003


Actualizado: 25 marzo, 2003 (hace 21 años)

RESOLUCION 02200
25 de Marzo del 2003.

Por medio de esta resolución se modifica parcialmente las Resoluciones 5632 y 5634 de 1999, al determinar que es a la DIAN a quien le corresponde controlar las operaciones de comercio exterior y prestar el servicio aduanero.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, particularmente las conferidas en los artículos 3°, 5°, y literal bb) del 19 del Decreto 1071 de 1999,

RESUELVE:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 6° de la Resolución 5634 de 1999 en los siguientes términos:
¿Artículo 6°. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la Dirección de Aduanas la dirección y administración de la gestión y represión aduanera, la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, y la aprehensión y decomiso, así como el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones y las demás que no estén asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades; las cuales serán ejercidas en todo el territorio nacional a través de las diferentes administraciones, dentro del marco de competencia que a continuación se establece:
1. Competencia para prestar el servicio y ejercer el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior. La competencia para prestar el servicio aduanero y ejercer el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, será de la Administración de Aduanas Nacionales y de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el territorio del departamento o municipio en el cual se encuentre ubicada la zona primaria aduanera.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización aduanera que deban ejercer las Administraciones de Aduanas Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio del departamento o del municipio que constituya zona secundaria aduanera de su jurisdicción.
2. Competencia para la imposición de sanciones y expedición de liquidaciones oficiales. La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos:
2.1 Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, deban adelantarse por situaciones advertidas en una inspección física o documental dentro del proceso de importación, exportación y tránsito aduanero en cuyo caso la competencia corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas en la que se haya presentado la Declaración de importación, exportación y tránsito aduanero.
2.2 Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en diferentes jurisdicciones, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la Declaración de Impor tación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, en la jurisdicción de la Administración que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción;
2.3 Los procesos de formulación de liquidaciones oficiales cuando se hubiere adoptado algún tipo de medida cautelar sobre mercancías que registran precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados, estará a cargo de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas, que hubiere adoptado dicha medida.
3. Competencia para expedir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor a solicitud de parte. La competencia para adelantar los procesos iniciados a solicitud de parte para la expedición de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, la tendrá la División de Liquidación o quien haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas ante la cual se haya surtido el proceso de importación.
4. Competencia para la aprehensión y el Decomiso. La competencia para adelantar el proceso administrativo para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas, la tendrá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se efectúe la aprehensión.
Si los hechos constitutivos de aprehensión generan la imposición de una sanción, tanto el proceso sancionatorio como el de definición de situación jurídica se adelantarán por la Administración en cuya jurisdicción se aprehendió la mercancía.
5. Competencia para la aprehensión en las Administraciones de Impuestos. En los departamentos en donde no se encuentre ubicada una Administración de Aduanas Nacionales o una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, será competente para la aprehensión de mercancías, la Administración de Impuestos Nacionales con jurisdicción en el departamento o municipio en el cual se encuentren las mismas.
Una vez aprehendidas las mercancías, éstas serán puestas a disposición de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se tomó la medida para efecto de que continúe el proceso de definición jurídica.
6. Competencia para la práctica de pruebas y diligencias en distinta jurisdicción. Para la práctica de pruebas y diligencias que deban surtirse fuera de la jurisdicción de la Administración que lleva el proceso, se podrá comisionar a la Administración de Aduanas, de Impuestos o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde deba practicarse la prueba o diligencia. En este caso, la Administración comisionada podrá designar a cualquier servidor de la contribución, tributario, aduanero o cambiario, para el cumplimiento de la comisión, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 38 del Decreto 1071 de 1999.
En el oficio que ordena la comisión, la Administración comitente indicará claramente el objeto de la misma, las facultades del comisionado, el plazo para su práctica y anexará las copias que se consideren necesarias para su debido cumplimiento. En ningún caso se enviará el expediente original.
Lo dispuesto anteriormente también procederá, cuando fuere del caso, para efectos de comisionar la diligencia de notificación personal en la Administración Aduanera del domicilio del interesado.

Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 2.1, 2.2 e inciso 2º del numeral 4 de la presente disposición, la Administración competente informará sobre la iniciación de los procesos a la Administración con jurisdicción en el lugar del domicilio del procesado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la aprehensión, los funcionarios podrán traspasar los límites geográficos de su jurisdicción, cuando ello sea indispensable para el éxito de la diligencia.

Artículo 2°. Los procesos administrativos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales y de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas que deban iniciarse por hechos ocurridos en la jurisdicción de la administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, serán de competencia de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

Artículo 3°. Modifícase parcialmente el literal e) del artículo 69 de la Resolución 5632 de 1999 así:
¿e) Adelantar las investigaciones y proferir los requerimientos especiales, resoluciones de entrega, autos de inspección, autos comisorios y demás actos administrativos de trámite y preparatorios necesarios para proponer sanciones o liquidaciones oficiales o para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, cuando a ello hubiere lugar, conforme con los procedimientos legales vigentes¿.

Artículo 4°. Transitorio. Los procesos para la imposición de sanciones, o para la formulación de liquidaciones oficiales, que al momento de entrar en vigencia la presente Resolución se hubieren iniciado con la formulación del requerimiento especial aduanero o con la solicitud de liquidación según sea el caso, continuarán su trámite en las Administraciones que iniciaron el proceso conforme con las disposiciones anteriores.

Artículo 5°. Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 29 de la Resolución 5644 de 2000 y el artículo 15 de la Resolución 5634 de 1999.
Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2003.
El Director General,
Mario Alejandro Aranguren Rincón.
(C.F.)

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