Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 092 de 01-08-2007


Actualizado: 1 agosto, 2007 (hace 17 años)

<Derogada por la Resolución 114 de 31/08/2004>

<Aclarada por la Resolución 104 de 15/08/2007>

Diario Oficial No   46709

UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

Resolución 092
01-08-2007

Por la cual se impone a las sociedades comerciales y a las empresas unipersonales
dedicadas en el territorio nacional a la compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

 

El Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3°, el numeral 5 del artículo 4° y el artículo 9° de la Ley 526 de 1999; el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1497 de 2002; la Ley 1121 de 2006 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia y

CONSIDERANDO

1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF -, creada mediante la Ley 526 de 1999, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente;

2. Que el artículo 3° de la Ley 526 de 1999 establece que la UIAF tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todas las actividades económicas, mediante la sistematización, centralización y análisis de información de operaciones reportadas como sospechosas, a partir de transacciones financieras, comerciales, cambiarias y declaraciones tributarias, entre otras;

3. Que la Ley 526 de 1999 y la Ley 1121 de 2006, le asignaron de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

4. Que en virtud de la importancia de la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delic­tivas, el artículo 2° del Decreto 1497 de 2002 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada pertenecientes a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que esta determine.

5. Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 8° de la Ley 1121 de 2006), para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria – respecto de esta última- de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.

6. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines; y que de conformidad con el artículo 1° constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano prima el interés general sobre el interés de los particulares.

7. Que el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo -LA/FT- se han constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional, razón que impone a todos los organismos del estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos armónicos y coordinados de prevención y detección de estos ilícitos.

8. Que a los efectos de emitir las pautas objetivas para las obligaciones de reporte estipula­das en la presente resolución, la UIAF tuvo en consideración la recomendación número 20 de las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la cual insta a los países a considerar la aplicación de las recomendaciones del GAFI a otras actividades y profesiones financieras no designadas, que presenten un potencial riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

9. Que las empresas del sector real como los concesionarios y las compraventas de vehículos automotores nuevos y/o usados, por el giro ordinario de sus negocios, se constituyen en sectores vulnerables, susceptibles de ser utilizados en la realización de prácticas asociadas a los ilícitos de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, lo cual amerita la acción directa de la UIAF como autoridad de intervención en estas materias, mediante la imposición de las obligaciones de reporte objeto del presente acto administrativo.

10. Que el artículo 4° del Decreto 1497 de 2002, dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administra­tivamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.

11. <Aclarada por la Resolución 104 de 15/08/2007>Que el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 dispone en su inciso 1" El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos por las normas vigentes"

12. Que los artículos 2° del Decreto 1080 de 1996 y 86 de la Ley 222 de 1995, facultan a la Superintendencia de Sociedades para imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una.

13. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender que el Soft­ware ROS STAND ALONE, es un programa diseñado específicamente para los reportes de operaciones sospechosas (ROS) que envían los diversos sujetos obligados a la UIAF, siendo necesario tener presente que todos los derechos de autor del software son propiedad exclusiva de la UIAF, y que el mismo, se entrega de manera gratuita a todas las entidades sometidas a reporte. El correspondiente programa de instalación, como el instructivo técnico y el manual de usuario, se encontrarán disponibles en la página web de la UIAF para los fines pertinentes ( www.uiaf.gov.co ).

14. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender por Operación Sospechosa, toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que por su número, cantidad, o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o sector determinado y que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada.

15. Que para efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), no se requiere que los sujetos obligados tengan certeza de que se trata de una actividad delictiva, así como tampoco deben identificar el tipo penal o comprobar que los recursos involucrados en sus operaciones provienen de esas actividades, sólo se requiere que consideren que la operación es sospechosa en los términos del considerando anterior. Es de precisar, para todos los efectos legales que el ROS no constituye denuncia penal.

16. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, cuando se suministre a la UIAF la información de que trata esta Resolución, no habrá lugar a ningún tipo de responsabi­lidad por la realización de este hecho, para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 663 de 1993.

17. Que no obstante lo anterior, el reporte de Operación Sospechosa a la UIAF, no exime del deber legal de denunciar penalmente, si a ello hubiere lugar, consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que “ Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio ”.

18. Que el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1121 de 2006), establece que: “ Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero informa­ción sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información ”.

19. Que sin ser en modo alguno taxativas o determinantes, las siguientes Señales de Alerta pueden representar operaciones sospechosas, susceptibles de estar particularmente vinculadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en el curso habitual de los negocios de las sociedades comerciales y las empresas unipersonales dedicadas en el territorio nacional a la compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados, razón por la cual, las siguientes operaciones mercantiles o actos demandan especial atención y supervisión por parte de los sujetos obligados:

• Compra de vehículos nuevos y/o usados lujosos o de alta gama en efectivo, sin establecer la procedencia o licitud de los recursos.

• Compra de este tipo de vehículos nuevos y/o usados financiados a muy corto tiempo.

• Compra de vehículos nuevos y/o usados en efectivo, donde el cliente cancela un dinero inicial y al cabo de un par de días o meses, el comprador se retracta del negocio y devuelve el vehículo sin importarle perder un porcentaje del dinero inicial.

• Compraventa de vehículos nuevos y/o usados a nombre de un tercero que nada ha tenido que ver con la transacción.

• Compraventa de vehículos nuevos y/o usados cuyo pago al cabo del tiempo se le dificulta al cliente, y con ayuda del concesionario, se consigue a la persona que compra el vehículo, asumiendo esa obligación, así le represente pérdidas.

• Ventas al por mayor de vehículos nuevos y/o usados por parte de concesionarios autorizados, a pequeñas compraventas sin que se tengan indicios del origen lícito de los mismos.

• Solicitudes de importación de vehículos nuevos y/o usados, para pago en efectivo o crédito a muy corto tiempo, por parte de personas de las cuales no se tiene ningún tipo de referencia financiera o comercial.

• Compraventa de vehículos nuevos y/o usados de lujo sin constitución de pólizas de seguro de ningún tipo.

• Compraventa de vehículos nuevos y/o usados de lujo por parte de personas cuyo perfil financiero no corresponda al monto de la operación, por ejemplo: menores de edad, estudiantes, comerciantes independientes que no justifican sus ingresos.

• Clientes que compran vehículos nuevos y/o usados y solicitan que el traspaso quede abierto.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Sujetos obligados . Se entienden destinatarios y por lo tanto obligados al cum­plimiento del presente acto administrativo, todas las sociedades comerciales y las empresas unipersonales nacionales o extranjeras que contemplen en su objeto social, la compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados.

Artículo 2°. Vehículo Automotor . Para todos los efectos del presente acto administrativo, se deberá entender por vehículo automotor, todo aparato provisto de un motor propulsor y de cuatro (4) o más ruedas, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas, animales, bienes o cosas, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea aplicado.

Artículo 3°. Reporte de Operaciones Sospechosas (Ros) . Todos los sujetos obligados de conformidad con el artículo 1° de la presente resolución, deben reportar a la UIAF de manera inmediata y directa, una vez se determine el carácter sospechoso de una operación, a través del software Ros Stand Alone.

Artículo 4°. Reporte de ausencia de operaciones sospechosas : Cada tres (3) meses, los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de operaciones sospechosas, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al trimestre (De conformidad con el software Ros Stand Alone).

Artículo 5°. Reporte de transacciones individuales en efectivo : Todos los sujetos obligados deberán reportar trimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre, todas las transacciones de compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados, que involucren pagos de dinero en efectivo por un monto igual o superior a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) M/cte. (De conformidad con el anexo técnico número 1 de la presente resolución).

Artículo 6°. Reporte de transacciones múltiples en efectivo : Todos los sujetos obligados deberán reportar trimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre, todas las transacciones de compraventa de vehículos automotores nuevos y/o usados, que se realicen durante el trimestre por parte de una misma persona natu­ral o jurídica, y que en conjunto igualen o superen la cuantía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) M/cte.

Parágrafo . Para su cumplimiento, la obligación de reporte de transacciones en efectivo no implica que toda la transacción tenga que ser necesariamente en efectivo, ya que puede tratarse de una o varias cuotas a crédito o una parte del pago utilizando el sistema financiero, lo importante es que haya al menos un pago en efectivo igual o superior a la suma establecida.

Artículo 7°. Reporte de ausencia de transacciones en efectivo : Cada tres (3) meses, los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de transacciones en efectivo, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al trimestre. (De conformidad con el anexo técnico número 1 de la presente Resolución).

Artículo 8°. En todos los reportes remitidos a la UIAF, el sujeto obligado debe referenciar con precisión el nombre completo, la nacionalidad, el número de identificación (tarjeta de iden­tidad cédula de ciudadanía o cédula de extranjería) de la persona natural y el número de Registro Unico Tributario (RUT) de la persona jurídica con la cual se celebró el respectivo contrato de compraventa.

Artículo 9°. Los montos objeto de reporte, se actualizarán en los términos, oportunidad y condiciones que se estimen pertinentes.

Artículo 10. Software para el ROS : Los sujetos obligados deberán descargar de manera gratuita de la página web de la UIAF ( www.uiaf.gov.co ), el software Ros Stand Alone, para utilizarlo exclusivamente en el reporte de las operaciones sospechosas descritas en los artículos 3° y 4° de la presente resolución.

Artículo 11. La presente resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares expedidas por otros órganos del Estado, que de una u otra manera regulen a los sujetos aquí obligados.

Artículo 12. Incumplimiento y sanciones : El incumplimiento en modo alguno, por parte de lo sujetos obligados de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente que haga sus veces. Lo anterior, en los términos del artículo 2° (numeral 29) del Decreto 1080 de 1996, del artículo 86 (numeral 3) de la Ley 222 de 1995 y sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

Artículo 13. Vigencia . La presente resolución se publicará en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, y rige a partir del día 1° de septiembre de 2007. Es decir, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes de diciembre de 2007, los sujetos obligados deberán comenzar a enviar a la UIAF los reportes de que tratan los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente resolución, de conformidad con lo estipulado en el presente acto administrativo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de agosto de 2007.

El Director General,

Mario Alejandro Aranguren Rincón.

Anexo Técnico Res 092-2007

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