Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 14183 de 26-11-2007


Actualizado: 26 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Resolución 14183
26-11-2007
DIAN

Por la cual se reglamenta el Decreto 2174 del 12 de junio de 2007

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Suspensión provisional. La medida cautelar de suspensión provisional de la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, en tanto se adelanta el proceso administrativo respectivo, procede en los siguientes casos:

a) Obtener la autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, utilizando medios o documentos irregulares.

b) Incorporar en el sistema y/o presentar documentos soporte de las operaciones de importación que no corresponden a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante.

ARTÍCULO 2º. Procedimiento para adoptar la medida cautelar de suspensión provisional. La dependencia competente para imponer la medida cautelar de suspensión provisional de la autorización para importar textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes es la Subdirección de Comercio Exterior.

Para tal efecto, el funcionario que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo anterior, informará por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la Subdirección de Comercio Exterior, allegando los documentos correspondientes.

El Subdirector de Comercio Exterior proferirá acto administrativo en el que ordene la suspensión provisional de la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la medida cautelar, el fundamento jurídico y las pruebas que la soportan.

Este acto administrativo se notificará conforme con lo establecido en el artículo 564 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. Contra dicha providencia no procede recurso alguno.

Copia del acto administrativo debidamente notificado se remitirá a las respectivas administraciones y al Grupo de Análisis, Programación y Administración del Sistema de la Subdirección de Comercio Exterior para que se aplique la medida de suspensión provisional.

Surtido el trámite anterior, la actuación administrativa se remitirá a las Divisiones de Fiscalización Aduanera o de Fiscalización Tributaria y Aduanera respectiva, para que se inicie la investigación administrativa, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

El presunto responsable, dentro del mismo término que se le otorga para presentar los descargos o las explicaciones dentro de las respectivas investigaciones administrativas, podrá presentar las objeciones que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional.

Las objeciones que se presenten por la adopción de la medida cautelar, se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida aplicar la sanción de cancelación de la autorización para importar textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.

En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar el restablecimiento de los términos y demás medidas que se consideren necesarias para garantizar al importador las condiciones de su operación.

Parágrafo 1. En todo caso la medida cautelar operará con posterioridad a la fecha de notificación de acto administrativo que la ordena.

ARTÍCULO 3º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, a los 26-11-2007

OSCAR FRANCO CHARRY
Director General

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