Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 1450 de 16-03-2004


Actualizado: 16 marzo, 2004 (hace 20 años)

Superintendencia de Notariado y Registro

RESOLUCION 1450 DE 2004
(Marzo 16)

 

Por la cual se subroga la resolución 250 de 2004
sobre el incremento de las tarifas por concepto del ejercicio de la
función notarial.

El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de sus facultades
legales, en especial de las conferidas por el artículo 33 del
Decreto 1681 del 16 de septiembre de 1996, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 32 del Decreto 1681 de 1996 estableció
que los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los
actos y el valor de los aportes fijados en el mismo decreto, se incrementarán
anualmente desde el 1º de enero de 1998 y años subsiguientes,
en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año
correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva
del Banco de la República;

Que el doctor Gerardo Hernández Correa, Secretario de la Junta
Directiva del Banco de la República, informa a esta entidad mediante
Oficio JDS-24199 del 1 de diciembre de 2003 que la meta de inflación
proyectada para el año 2004, para todos los efectos legales,
debe estimarse en el cinco punto cinco por ciento (5.5%);

Que el Decreto 2501 de 1999, derogó los literales a) de los
artículos 4 y 5 del Decreto 1681 de 1996 y dictó otras
disposiciones relacionadas con la expedición de copias y/o certificados
de las actas de registro del estado civil que reposan en los archivos
de las notarías y consulados de Colombia en el exterior;

Que por Resolución 001 del 16 de enero de 2003, emanada de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció
el valor de las copias de Registro Civil que expiden los funcionarios
responsables de dicha labor, la cual quedó incorporada en la
Resolución 388 del 12 de febrero de 2003, proferida por la Superintendencia
de Notariado y Registro;

Que el Decreto 1326 del 6 de julio del 2001, modifica la tarifa notarial
fijada para los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía
o cuando esta no se pudiere determinar;

Que la Ley 640 de 2001 asignó a los notarios facultades de conciliador
en materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento
y conciliación, y mediante el Decreto 24 de 2002 se fijó
la tarifa máxima para la prestación de este servicio;

Que mediante la Ley 794 de 2003 se asignaron facultades a los Notarios
para adelantar en sus despachos, previa comisión judicial, las
diligencias de remate, y las tarifas respectivas se fijaron por el Decreto
890 de 2003;

Que mediante Decreto 2324 de 2003, se estableció que las donaciones
de bienes muebles o inmuebles de interés cultural, efectuadas
por particulares a los museos públicos del país estarían
exentas del pago de derechos por concepto del ejercicio de la función
notarial;

Que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución
4470 del 17 de diciembre del 2003, incrementó las tarifas por
concepto del ejercicio de la función notarial, con vigencia a
partir del 1º de enero del año 2004;

Que la Resolución 250 de 2004 subrogó la Resolución
4470 de 2003;

Que el artículo 6 del Decreto 1681 de 1996 señaló
una tarifa específica para el testimonio notarial que consiste
en consignar en la matriz de la escritura pública la constancia
relacionada con la afectación a vivienda familiar por imperativo
legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes;

Que en las Resoluciones 4470 de 2003 y 250 de 2004 se asignó
a esta constancia la tarifa de novecientos cincuenta pesos ($950) como
una certificación que expide el notario, cuando en realidad se
trata de un testimonio notarial, cuya tarifa señalada para el
año 2003 era de tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.480);

Que se hace necesario subrogar la Resolución 250 de 2004, con
el fin de subsanar esta y otras inconsistencias presentes en dicho acto
administrativo;

Que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1681 de 1996,
el Superintendente ajustará los valores a las decenas más
próximas, con el fin de facilitar el pago a los usuarios;

Con fundamento en lo expuesto,

RESUELVE

TITULO I
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO I
Actuaciones Notariales

ARTÍCULO 1. De la autorización. La autorización
de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran
la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas
que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará
los siguientes derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27 de esta resolución.

a) Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando
esta no se pudiere determinar, la suma de treinta y tres mil trescientos
noventa pesos ($33.390);

b) Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento sesenta
y un mil ciento noventa pesos ($161.190), la suma de once mil ciento
treinta pesos ($11.130). Cuando fuere superior, las siguientes sumas
adicionales sobre el exceso:

b.1 El tres punto cero por mil (3.0/1.000) cuando la cuantía
fuere inferior o igual a nueve millones ciento ochenta y siete mil quinientos
cincuenta pesos ($9.187.550);

b.2 El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía
fuere inferior o igual a dieciocho millones trescientos setenta y cinco
mil cien pesos ($18.375.100);

b.3 El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía
fuere inferior o igual a veintisiete millones quinientos sesenta y dos
mil seiscientos setenta pesos ($27.562.670);

b.4 El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía
fuere superior a veintisiete millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos
setenta pesos ($27.562.670);

c) El trámite de liquidación de herencias ante Notario
y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará
la suma de once mil ciento treinta pesos moneda corriente ($11.130)
por los primeros ciento sesenta y un mil ciento noventa pesos ($161.190),
correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior,
las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía
fuere inferior o igual a nueve millones ciento ochenta y siete mil quinientos
cincuenta pesos ($9.187.550);

c.2 El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía
fuere inferior o igual a dieciocho millones trescientos setenta y cinco
mil cien pesos ($18.375.100);

c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía
fuere inferior o igual a veintisiete millones quinientos sesenta y dos
mil seiscientos setenta pesos ($27.562.670);

c.4 El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía
fuere superior a veintisiete millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos
setenta pesos ($27.562.670).

A la solicitud de trámite se aportarán para protocolizar
con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos
auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

PARÁGRAFO 1. En relación con los literales
a, b y c del presente artículo, se causará la suma adicional
de mil quinientos sesenta pesos ($1.560) por cada hoja del instrumento
público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido
el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel
notarial.

PARÁGRAFO 2. Todas las escrituras públicas
que se otor guen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia,
causarán los derechos ordinarios determinados en esta resolución,
cuya distribución porcentual tendrá el siguiente destino:
El 50% para el Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y
Registro, y el 50% restante para la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 2. De la protocolización. Los
derechos notariales que causa la protocolización de documentos
se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los literales
a) y b) del artículo anterior, según el caso.

ARTÍCULO 3. Del Testamento Cerrado. La diligencia
de apertura y publicación del testamento y la protocolización
de lo actuado por el Notario, causará derechos por la suma de
veintidós mil diez pesos ($22.010).

ARTÍCULO 4. De las Certificaciones. Las certificaciones
que según la ley corresponde expedir a los Notarios, causarán
los siguientes derechos:

a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten
en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, mil
quinientos sesenta pesos ($1.560) por cada una;

b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada
por nuevas declaraciones de voluntad, novecientos cincuenta pesos ($950)
por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones previstas
en los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970, que son
exentas;

ARTÍCULO 5. De las copias. Las copias que según
la ley debe expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos
que reposen en los archivos de la Notaría, causarán los
siguientes derechos:

Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás
que señale la ley, mil quinientos sesenta pesos ($1.560) por
cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan
por este sistema.

ARTÍCULO 6. Del registro del estado civil. Los derechos notariales en la expedición de copias y/o certificados
de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil que
reposen en el archivo de las notarías, continuarán en
la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500) cada una, hasta tanto dicho
valor se incremente por la Registraduría Nacional del Estado
Civil.

ARTÍCULO 7. Del Testimonio Notarial. El testimonio
escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde
rendir al Notario, causará los siguientes derechos:

a) El reconocimiento y/o presentación personal de documentos
privados y el reconocimiento de firmas, novecientos cincuenta pesos
($950) por cada firma;

b) El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontación
de su total correspondencia con la registrada en la Notaría,
novecientos cincuenta pesos ($950) por cada una;

c) El de la identidad de un documento con su copia, novecientos cincuenta
pesos ($950) por cada página;

d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en
su presencia, novecientos cincuenta pesos ($950) por cada una. Se precisa
que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación
por el Notario procederá y causará derechos notariales
solamente en aquellos eventos en que la ley así lo exija o cuando
el usuario así lo demande del Notario;

e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones
ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el
archivo, siete mil trescientos cuarenta pesos ($7.340);

f) El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de
sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal
actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de
la cabecera del círculo y que deba rendir mediante Acta, cincuenta
y cinco mil noventa pes os ($55.090). Las Actas de admisión o
devolución a que haya lugar en los trámites sucesorales
y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto 2148 de
1983, conocidas como Actas de Comparecencia, causarán la suma
de siete mil trescientos cuarenta pesos ($7.340) por cada una;

g) El de la autenticidad de fotografías de personas, novecientos
cincuenta pesos ($950) por cada una;

h) Las actas de declaración extraproceso, siete mil trescientos
cuarenta pesos ($7.340), independientemente del número de declarantes.

i) La constancia a consignar en la matriz de las escrituras públicas,
relacionada con la afectación a vivienda familiar, por imperativo
legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará
la suma de tres mil seiscientos ochenta pesos ($3.680).

ARTÍCULO 8. Del Matrimonio Civil. La celebración
del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión,
otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública
causará la suma de veintitrés mil ochocientos ochenta
pesos ($23.880). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho
notarial, los derechos respectivos serán de sesenta y cuatro
mil trescientos treinta pesos ($64.330).

ARTÍCULO 9. Del Matrimonio Civil en el Exterior.
La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado
en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales
la suma de veintitrés mil ochocientos noventa pesos ($23.890).

ARTÍCULO 10. Disolución y liquidación
de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho
.
La escritura de disolución y liquidación de la sociedad
conyugal por causa distinta de la muerte de uno de los cónyuges,
así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad
patrimonial haya sido declarada judicialmente, tomará como base
para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio
líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo
1, literal c) de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. Del cambio de nombre y corrección
de registros civiles.
La escritura pública referente
al cambio de nombre en los términos a que aluden los artículos
3 del Decreto-ley 1260 de 1970 y 6 del Decreto-ley 999 de 1988, causará
la suma de veintitrés mil ochocientos ochenta pesos ($23.880).
La de corrección de errores u omisiones en el registro civil
la suma de cuatro mil quinientos setenta pesos ($ 4.570).

ARTÍCULO 12. De las Capitulaciones Matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales
tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales
el valor de los bienes objeto de este contrato, el que no podrá
ser inferior del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben
tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su
valor será el que certifique la bolsa respectiva el día
anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será
el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente
anterior.

ARTÍCULO 13. Protocolización del Proceso Judicial
de Sucesión.
La liquidación de los derechos notariales
en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión
tomará como base el patrimonio liquido, y, en todo caso, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 1, literal c) de esta resolución.

ARTÍCULO 14. De las Sociedades. En las escrituras
públicas de constitución de sociedades los derechos notariales
se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el
suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades
por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales
se efectuará con base en el capital autorizado.

La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del
autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo;
en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase
como capital social, el suscrito. Cuando la reforma implique disminución
del capital, la liquidación se efectuará como acto sin
cuantía.

En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos
notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o
de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos
notariales se liquidarán con base en el capital social.

Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades
por acciones.

En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán
como acto sin cuantía.

El cambio de razón social y la prórroga del término
de duración de una sociedad se tiene como acto sin cuantía
para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

En las escrituras públicas de liquidación de sociedades,
los derechos notariales tomarán como base el activo líquido,
pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente
firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

En las escrituras públicas que versen sobre constitución,
reforma, disolución y liquidación de sociedades que se
otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia,
causará los derechos ordinarios conforme lo dispone el presente
artículo cuyo destino será el señalado en el artículo
1 parágrafo 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 15. De la Fiducia. En las escrituras
públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia comercial
y que implique transferencia de bienes, se tendrá como cuantía
del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio,
de acuerdo con la siguiente tabla.

a) Once mil ciento treinta pesos ($11.130) por los primeros dieciocho
millones trescientos setenta y cinco mil cien pesos ($18.375.100);

b) Aquellos cuya cuantía fuere superior a dieciocho millones
trescientos setenta y cinco mil cien pesos ($18.375.100) pesos causarán
las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1 El uno punto cero por mil (1.0/1.000) cuando el acto fuere superior
a dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil cien pesos ($18.375.100)
e inferior a novecientos dieciocho millones setecientos cincuenta y
cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($918.755.430).

b.2 El cero punto siete por mil (0.7/1.000) cuando el acto fuere superior
o igual a novecientos dieciocho millones setecientos cincuenta y cinco
mil cuatrocientos treinta pesos ($918.755.430) e inferior a mil ochocientos
treinta y siete millones quinientos diez mil ochocientos setenta pesos
($1.837.510.870).

b.3 El cero punto cinco por mil (0.5/1.000) cuando el acto fuere superior
o igual a mil ochocientos treinta y siete millones quinientos diez mil
ochocientos setenta pesos ($1.837.510.870).

PARÁGRAFO 1. La escritura pública de
fiducia en garantía causará por derechos notariales los
ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas
de restitución de bie nes se causarán los derechos propios
de la cancelación hipotecaria.

PARÁGRAFO 2. En el Mandato Fiduciario con fines
estrictamente administrativos, se tendrá como cuantía
del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil se prevea la remuneración
del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente
un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo
26, literal b) de la presente resolución para los plazos indeterminados.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del
fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será
la correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y en caso
de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo
catastral o el autoavalúo.

Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada
y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

ARTÍCULO 16. Del Leasing. Los derechos notariales
en el contrato de leasing se liquidarán en la forma prevista
en el artículo 26, literal b) de la presente resolución.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de
compra, se tomará como base para la liquidación de los
derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá
estipularse en el contrato de leasing constituido.

Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendrá
en cuenta lo dispuesto en el artículo 26, literal a) de la presente
resolución.

En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado
por escritura pública, si posteriormente, por la opción
de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico
contenido en la escritura pública respectiva causará derechos
notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del
acto, o, tratándose de inmuebles, en la forma prevista en el
artículo 26, literal a) de la presente resolución.

ARTÍCULO 17. De la Constitución de Garantías. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las
cuantías máximas de la obligación que garantiza
el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en
dicha cuantía.

Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin
límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones,
los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia,
documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona
o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa
el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva
hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura
que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario
dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió
de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije
el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para
liquidar los derechos notariales por la hipoteca. En los casos de venta
con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos
notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base
en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale
la parte del precio garantizado con la hipoteca.

Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de
hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que
se tuvo en cuenta para su constitución. Los derechos correspondientes
a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades
de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente
que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de
propiedad horizontal.

Las es crituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca
causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura
de constitución. Preferiblemente deberán otorgarse en
la Notaría donde reposa el original, para efectos de la imposición
inmediata de la nota de referencia.

CAPITULO II
Tarifas Especiales

ARTÍCULO 18. Del ejercicio de la Función Notarial
fuera del Despacho Notarial.

a) Autorización de instrumentos. La autorización de instrumentos
fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales
por la suma de siete mil trescientos cuarenta pesos ($7.340). En la
cabecera, este derecho será de tres mil seiscientos setenta pesos
($3.670).

La suscripción de documentos fuera del despacho notarial a que
se refiere el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983, tendrá
un costo adicional de mil ciento veinte pesos ($1.120) por diligencia.

Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata
el literal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca
a las visitas que suele hacer este a los municipios de su círculo;

b) Del Registro Civil. Las actuaciones relacionadas con la inscripción
en el registro civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán
los siguientes derechos:

1. A domicilio, la suma de tres mil seiscientos setenta pesos ($3.670).

2. En la oficina destinada para el efecto en las clínicas y
hospitales, la suma de novecientos cincuenta pesos ($950). En aquellos
casos en que sea evidente para el Notario que el usuario carece de recursos
económicos, no habrá lugar a cobro alguno.

ARTÍCULO 19. De la vivienda de interés social. En los contratos de compraventa e hipoteca, referentes a la adquisición
de Vivienda de Interés Social, en los términos previstos
en la Ley 9ª de 1989, y en las Leyes 2ª y 3ª de 1991,
y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en
que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas,
se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los
ordinarios señalados en la tarifa, en los siguientes eventos:

a) Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio
familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991;

b) Si la autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos
para dar cumplimiento al artículo 120 de la Ley 388 de 1997,
certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de
la enajenación es considerado como vivienda de interés
social;

c) Si se protocoliza copia de la resolución que concede el permiso
para anunciar el plan o programa de vivienda de interés social;

d) Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una
entidad de derecho público.

PARÁGRAFO 1. A las copias con destino a Catastro,
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera para
el interesado se le aplicará lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 2. En el otorgamiento de escrituras
contentivas de mejoramiento de viviendas realizadas con dineros provenientes
del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la
equivalente a la mitad de los ordinarios, la protocolización
del acto de subsidio no causará derechos de subsidio adicionales.

PARÁGRAFO 3. En los casos de compraventa de
vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones
de los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales
implican la suma de cinco mil pesos ($5.000) como tarifa única
especial sin consideración al número de actos que contenga
la escritura.

ARTÍCULO 20. De los créditos otorgados para la
adquisición de vivienda.
La hipoteca otorgada para la
adquisición de vivienda individual con crédito a favor
de un participante en el sistema especializado de financiación
de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70%
de la tarifa ordinaria aplicable.

En la constitución o modificación de gravámenes
hipotecarios para la vivienda de interés social, no subsidiable,
los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria
aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.

Igualmente para los créditos otorgados en el sistema especializado
de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga
el acto, sin costo alguno para el usuario, la certificación de
que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción
de vivienda.

Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario
y de constitución de patrimonio de familia, se tendrán
como actos sin cuantía, de acuerdo con lo preceptuado por la
Ley 546 de 1999.

ARTÍCULO 21. De las fundaciones de asistencia o beneficencia
pública reconocidas por el Estado.
Las Fundaciones de
Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado,
pagarán como suma máxima el valor de ciento diez mil doscientos
pesos ($110.200) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos
casos cuya cuantía fuere determinable.

ARTÍCULO 22. De los actos sin cuantía. Constituyen
actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos
notariales, entre otros:

a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder
general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad
horizontal elevado a escritura pública; la cancelación,
la resolución y rescisión contractuales, a excepción
de la cancelación de hipoteca en la que se tendrá en cuenta
el monto de la constitución; la escritura de englobe, desenglobe,
loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética;
la cancelación de la condición resolutoria expresa; las
escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos,
área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos
de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación
a vivienda familiar; la escritura pública de corrección
de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto-ley
960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983), etc.;

b) La transferencia a título de dación en pago de los
inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria conforme
al artículo 88 de la Ley 633 de 2000;

c) El acuerdo de reestructuración que deba elevarse a escritura
pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente
dicha formalidad, al igual que las escrituras públicas que se
otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan
por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad,
se considerarán sin cuantía para efectos de derechos notariales
(art. 31 de la Ley 550 de 1999).

ARTÍCULO 23. Diligencias de Conciliación. Las
tarifas que pueden cobrar los notarios por las diligencias de conciliación,
se sujetarán a lo ordenado por el Decreto 24 de 2002.

ARTÍCULO 24. Diligencias de Remate. Las tarifas
que se causen por el ejercicio del notario de las diligencias de remate
por comisionado, se liquidarán de acuerdo con el Decreto 890
de 2003 y a la Resolución 1519 de 2003.

CAPITULO III
Exenciones

ARTÍCULO 25. De las Actuaciones Exentas. El
ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno
en los siguientes casos:

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado
civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho
Notarial;

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales
y las de legitimación;

c) El testimonio de supervivencia de las personas;

d) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida
por el juez colombiano ante quien se celebró y la expedición
de una copia;

e) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos
en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción
de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de
Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos
notariales que se llegaren a causar;

f) Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan
exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar
investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que
actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán
derechos notariales siempre que el número total de las copias
solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas.
A partir de este número tendrán un costo igual al de las
copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

g) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras
constancias similares;

h) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los
artículos 52 a 54 del Decreto-Ley 960 de 1970;

i) El reconocimiento de documentos privados de personas minusválidas;

j) La expedición de copias de registro civil de menores de doce
(12) años, solicitadas por Jueces de Familia, Defensores de Familia,
Comisarios de Familia, Autoridades de Inmigración, el Ministerio
de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público, la Fiscalía
General de la Nación y el Defensor del Pueblo;

k) La expedición de copias del registro civil de nacimiento
de indígenas menores de dieciocho (18) años;

l) La expedición de copias de registro civil de aquellas personas
que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios
o autoridades competentes;

m) Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios
de registro del estado civil en lo relacionado con el nacimiento;

n) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del
nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos,
se rindan por los interesados ante el Notario competente;

o) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de
familia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 82 de 1993;

p) La copia del registro civil de nacimiento destinada para obtener
la expedición de la cédula de ciudadanía;

q) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas
por el Ministerio Público;

r) Las copias de documentos e ins trumentos públicos que sean
requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos
que sean de su conocimiento. Igualmente están exentas del pago
de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos
requeridas por las Entidades Públicas o funcionarios o servidores
públicos facultados legalmente para adelantar cobros coactivos;

s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de
los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles
en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo
42 del Código Contencioso- Administrativo, así como la
declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión
alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones
referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos
158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley 2150 de 1995;

u) La cesión de créditos en los términos de la
Ley 546 de 1999;

v) Las donaciones, de bienes muebles o inmuebles de interés
cultural, efectuadas por particulares a los museos públicos del
país;

w) Las demás que establezca la ley.

CAPITULO IV
Normas Generales

ARTÍCULO 26. De la determinación de la cuantía.

a) Del Avalúo Catastral. Cuando la cuantía del acto o
contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo
catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos
se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente
el mayor valor;

b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas
de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo
determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los
derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía
total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base
de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5)
años;

c) De las Liberaciones. Cuando se libere parte de lo comprendido en
un gravamen hipotecario, se causarán derechos notariales proporcionales
correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados
deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera.
Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la
proporción de lo liberado, los derechos se liquidarán
sobre el total del gravamen hipotecario.

ARTÍCULO 27. De la pluralidad de actos o contratos solemnizados
en un mismo instrumento
. Siempre que en una misma escritura
pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán
los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin
embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización
de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos
que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias
que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

ARTÍCULO 28. De la concurrencia de los particulares
con entidades exentas.
En los actos o contratos en que concurran
los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad
de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán
estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan ta rifas
especiales.

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario sólo
podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta
un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa
pesos ($1.837.490). El excedente constituye aporte especial del Gobierno
al Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro y se
remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes
a aquel en que lo perciba del usuario.

ARTÍCULO 29. De los actos entre particulares o entre
Entidades no Exentas.
De los derechos que se causen en los
actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el
Notario sólo podrá percibir como remuneración por
sus servicios hasta dieciséis millones ciento dieciocho mil cuatrocientos
noventa pesos ($16.118.490). El excedente constituye aporte especial
del Gobierno al Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y
Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días
siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

ARTÍCULO 30. De la constitución y reformas estatutarias
de Empresas Industriales y Comerciales del Estado
. Los derechos
notariales que se causen por la escritura de constitución de
Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental
o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las
entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán
en proporción a sus aportes. En las escrituras referentes a reformas
estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción
del pago de los respectivos derechos estará a cargo de tales
organismos, tomando como base el incremento dado.

ARTÍCULO 31. De la constitución y reformas estatutarias
de Sociedades de Economía Mixta.
Los derechos notariales
que se causen por la escritura de constitución de Sociedades
de Economía Mixta del orden nacional, departamental o municipal,
se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares
y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales
pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras
referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital,
la asunción del pago de los respectivos derechos correrá
a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

 

TITULO II
DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I
De los Aportes

ARTÍCULO 32. De los Aportes. Del Número
de Escrituras y de la Cuantía del Aporte. A partir de la vigencia
de la presente resolución, fíjense en la siguiente proporción
los aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Especial
de la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras
no exentas:

NUMERO DE ESCRITURAS
AUTORIZADAS

APORTE POR ESCRITURA
EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR

De 1 a 500 escrituras
anuales

$180 por cada una

De 501 a 1.000 escrituras
anuales

$550 por cada una

De 1.001 a 2.000 escrituras
anuales

$940 por cada una

De 2.001 a 4.000 escrituras
anuales

$2.380 por cada una

De 4.001 a 6.000 escrituras
anuales

$3.670 por cada una

De 6.001 a 8.000 escrituras
anuales

$5.140 por cada una

De 8.001 a 10.000 escrituras
anuales

$8.450 por cada una

De 10.001 a 13.000 escrituras
anuales

$11.040 por cada una

De 13.001 a 15.000 escrituras
anuales

$18.370 por cada una

De 15.001 a 18.000 escrituras
anuales

$27.570 por cada una

De 18.001 escrituras
anuales en adelante

$32.160 por cada una

PARÁGRAFO 1. Las escrituras públicas
que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda
de interés social y su cancelación no serán computadas
para la determinación del rango al cual debe situarse el notario
a efecto de determinar el valor de sus aportes. Sobre las mencionadas
escrituras el notario consignará el 50% del valor del aporte
al rango en que se ubicó, según el Decreto 1326 de 2001.

PARÁGRAFO 2. En relación con las escrituras
públicas de corrección y/o aclaratorias, así como
de aquellas que carecen de cuantía, el aporte por cada una de
ellas será igual al 50% sobre el valor del aporte aquí
fijado.

CAPITULO II
De los Recaudos

ARTÍCULO 33. De los recaudos. Los notarios
recaudarán de los usuarios, según la ley, po r la prestación
del servicio, la suma de cinco mil quinientos setenta pesos ($5.570)
por cada escritura no exenta, cuya distribución se hará
así: dos mil setecientos ochenta y cinco pesos ($2.785) para
la Superintendencia de Notariado y Registro y dos mil setecientos ochenta
y cinco pesos ($2.785) para el Fondo Especial de la Superintendencia
de Notariado y Registro.

CAPITULO III
Disposiciones Comunes a los dos Capítulos Anteriores

ARTÍCULO 34. De las actuaciones que no causan aportes
ni recaudos
. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos
notariales no causarán los aportes ni recaudos establecidos en
los artículos 32 y 33 de la presente resolución.

ARTÍCULO 35. De las facturas de pago. Los Notarios
deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios,
por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.

CAPITULO IV
De la Vigencia

ARTÍCULO 36. Las disposiciones de la presente
resolución no se aplicarán para los casos previstos en
los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996.

ARTÍCULO 37. La presente resolución
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga
la Resolución número 250 del 26 de enero de 2004 y las
demás que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2004.

El Superintendente de Notariado y Registro,

José Félix Lafaurie Rivera.

(C.F.)

(Publicado en el diario oficial 45503 del 27 de marzo de 2004)

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