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Resolución 20051300011765 de 17-06-2005


Actualizado: 17 junio, 2005 (hace 19 años)

DIARIO OFICIAL 45.946

RESOLUCIÓN 20051300011765
17/06/2005

por la cual se definen de manera general las tarifas de la contribución especial prevista en el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia de 2005.

 

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7° del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos están sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la contribución establecida en el artículo 85 de la citada ley, la cual se liquidará y pagará cada año;

Que de conformidad con el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la tarifa máxima de contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia;

Que le corresponde a la Superintendencia definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que corresponda. Asimismo, el numeral 32 del artículo 7° del Decreto 990 de 2002 faculta al Superintendente de Servicios Públicos para definir, por vía general, las tarifas de las contribuciones que deben pagar las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia;

Que de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados;

Que el Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios se elaboró observando las normas y la metodología establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado y adoptado según Resolución número 4444 del 21 de noviembre de 1995, expedida por la Dirección General de la Contabilidad Pública;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 1416 de 1997 expidió y adoptó el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, la cual fue modificada por la Resolución SSPD 4640 de 2000 y actualizada con la Resolución SSPD 6572 de 2001;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó el correspondiente estudio sobre las necesidades de la entidad para el normal desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia que le son propias, y que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia 2005 fueron establecidas en la Ley 920 del 23 de diciembre de 2004 y en el Decreto 4365 del 23 de diciembre de 2004, mediante los cuales se decretó y liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2005;

Que de acuerdo con la sentencia del primero (1°) de agosto de 1997 proferida por la Sección Cuarta-Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado (Expediente número 8129) y en cumplimiento de l os principios constitucionales de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad que deben gobernar todo el sistema tributario, la contribución debe fijarse, liquidarse y cobrarse atendiendo la capacidad contributiva de cada ente prestador de servicios públicos;

Que la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, el 11 de marzo de 2005 emitió el Concepto SSPD-OJ-2005-99, en el cual se concluye:

«… primero, que la tarifa de la contribución la fija la Superintendencia por expresa facultad legal. Segundo, que el valor de esa tarifa depende necesaria y directamente del procedimiento de liquidación, y tercero, que el monto de esa tarifa tiene un porcentaje máximo del 1%, esto es, que bien puede estar dentro del rango de 0% a 1%.

Con fundamento en estas consideraciones¿ la Superintendencia puede, mediante resolución de carácter general, señalar los criterios para fijar la tarifa de la contribución de cualquier prestador, de tal manera que, dependiendo de su capacidad de pago, el valor de la contribución pueda ser de $0.00.

Lo anterior teniendo en cuenta que la contribución especial está llamada a ser diferencial, por cuanto para su liquidación la Superintendencia de Servicios Públicos debe aplicar el criterio de capacidad contributiva de cada uno de los prestadores, la cual en todos los casos no es la misma»;

Que la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según consta en Comunicación número 20051200025563 del 17 de junio de 2005, utilizando la metodología de Costo/Beneficio realizó un estudio técnico en el cual se estableció que el costo de liquidar, cobrar y recaudar la contribución de la vigencia 2005 a un prestador de servicios públicos es de $270.582. Por tanto, aplicando la tarifa del 1%, tarifa máxima permitida por la ley, la base mínima, necesaria para que el valor de la contribución sea igual a su costo de recaudo, debe ser igual a $27.058.000;

Que la ley permite una tarifa del 0 al 1% y teniendo en cuenta los principios de progresividad, equidad y eficiencia, en la liquidación y recaudo de la contribución especial, se establecerá una tarifa del 0% para aquellos entes prestadores de servicios públicos, cuya contribución sea inferior al costo de recaudo de la misma,

RESUELVE:

Artículo 1°. Tarifa y base de liquidación de la contribución para la vigencia 2005. Fijar la tarifa de la contribución que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, por la vigencia 2005, en el cero punto noventa y ocho por ciento (0.98%) de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2004, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Para aquellos prestadores de servicios públicos cuya base de liquidación de la contribución para la vigencia 2005 sea inferior a $27.058.000, la tarifa será del cero por ciento (0%).

Parágrafo. Para todos los efectos de la presente resolución se entenderá por estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, los reportados por el ente contribuyente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Artículo 2°. Gastos de funcionamiento. Para efec tos de la liquidación de la contribución de la vigencia de 2005, se entiende por gastos de funcionamiento los siguientes:

1. Los gastos de administración (Grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

2. Las provisiones, agotamientos, depreciaciones y amortizaciones (Grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

3. Otros Gastos (Grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

 

Artículo 3°. Conceptos no incluidos en la base de liquidación de la contribución. Para efectos de determinar el valor de la base de liquidación de la contribución para la vigencia de 2005, se excluirán de los gastos de funcionamiento a diciembre 31 de 2004, los siguientes conceptos:

1. Las provisiones, agotamientos, depreciaciones y amortizaciones (Grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

2. Otros Gastos (Grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos), con excepción de los códigos contables 5805 «Otros Gastos Financieros» y 5810 «Otros Gastos Extraordinarios», los cuales harán parte de la base de liquidación.

3. Los impuestos, tasas y contribuciones de que trata el código contable 5120 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos.

Parágrafo. En caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre errores o inconsistencias en los registros contables de los gastos correspondientes a la entidad prestadora de servicios públicos, podrá requerir al ente prestador para que explique dicha situación. Cuando la respuesta no sea satisfactoria, la Superintendencia, de conformidad con la normatividad existente, harán los ajustes correspondientes, única y exclusivamente para efectos de establecer la base de liquidación de la contribución.

 

Artículo 4°. Modificaciones presupuestales. Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales, o que el comportamiento del Presupuesto General de la Nación implique aumentar las apropiaciones de la Superintendencia, se podrá adicionar a la base de liquidación, en la misma proporción en que sean indispensables, los rubros del grupo 53 y del Grupo 58 excluidos por el artículo 3° y en los siguientes términos los rubros del Grupo 75-Costos de Producción:

a) Para las empresas del sector eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes;

b) Para las empresas del sector de acueducto, alcantarillado y aseo las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o corto plazo, uso de redes, costos por conexión, uso de líneas, redes y ductos;

c) Para las empresas de gas natural y gas licuado del petróleo, las compras a corto y/o largo plazo, los costos de distribución, manejo comercial y financiero del servicio;

d) Para las empresas del sector de telecomunicaciones, los cargos de acceso y uso de las redes, interconexión, y los derechos pagados a la Nación por concesiones y uso del espectro electromagnético, los gastos por instalación y ampliación de red y los gastos de mantenimiento y reparaciones efectuadas por daño s de la red.

 

Artículo 5°. Liquidación oficial. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuará dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la liquidación oficial de la contribución especial para la vigencia 2005, con base en la información financiera suministrada por los entes prestadores de servios públicos y podrá efectuar visitas, solicitar información, realizar citaciones o requerimientos a los contribuyentes para aclarar inconsistencias o inexactitudes resultantes de la revisión de la información presentada.

 

Artículo 6°. Liquidación de aforo. Para aquellos entes prestadores de servicios públicos que no presenten los estados financieros de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta efectuará una liquidación de aforo de la contribución especial para el 2005 dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Artículo 7°. Notificación de la liquidación. La liquidación oficial y la liquidación de aforo de la contribución especial se entienden notificadas en la fecha de entrega del acto administrativo a la entidad contribuyente ya sea por correo certificado de Adpostal o por cualquier otro servicio de mensajería especializada que ofrezca certeza sobre la fecha de entrega.

 

Artículo 8°. Medios de prueba. La Superintendencia podrá utilizar los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario Nacional a efectos de obtener la información requerida para proferir la liquidación oficial o la liquidación de aforo de la contribución especial vigencia 2005.

 

Artículo 9°. Vía gubernativa . Contra la liquidación oficial de la contribución y la liquidación de aforo, expedidas por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procederá el recurso de reposición ante el Director Financiero y el recurso de apelación para ante el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 10. Liquidación en firme . La liquidación oficial de la contribución o la liquidación de aforo, según sea el caso, quedarán en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 11. Pago de la contribución . El valor de la contribución correspondiente a la vigencia 2005 deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación oficial o la liquidación de aforo. Para tal efecto, la Superintendencia enviará la liquidación oficial o la liquidación de aforo, según sea el caso, acompañada del respectivo desprendible de pago, el cual contendrá en código de barras, la información correspondiente al Código Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, NIT (Número de Identificación Tributario) de la empresa contribuyente y el valor a pagar por concepto de la contribución.

Parágrafo. Las entidades prestadoras de servicios públicos deberán pagar la contribución de que trata la presente resolución, utilizando el desprendible de pago remitido por la Superintendencia, en efectivo, cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o mediante tran sferencia electrónica, bajo la responsabilidad del ente contribuyente que realiza el pago.

 

Artículo 12. Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en proceso de liquidación. Para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en proceso de liquidación y no hubieren desarrollado su objeto social durante todo el período fiscal 2004, se liquidará la contribución especial para la vigencia 2005 con base en los gastos de funcionamiento referidos en el artículo 2° y los conceptos excluidos en el artículo 3°, causados hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social.

Parágrafo. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hayan entrado o entren en liquidación en el 2005 sin que hubieren desarrollado su objeto social durante todo el período fiscal 2005, con el fin de atender el pago de la contribución especial para la vigencia 2006, provisionarán en sus estados financieros a 31 de diciembre del año 2005, el equivalente al 1% del total de los gastos de funcionamiento causados hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social.

 

Artículo 13. Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en toma de posesión para administrar o con fines liquidatorios. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que estén en toma de posesión para administrar o con fines liquidatorios y continúen desarrollando su objeto social, deben liquidar y pagar la contribución especial para la vigencia 2005 conforme lo establece la presente resolución.

 

Artículo 14. Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en procesos de reestructuración. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en procesos de reestructuración y continúen desarrollando su objeto social, deben liquidar la contribución especial para la vigencia 2005 conforme lo establece la presente resolución.

 

Artículo 15. Del régimen sancionatorio relacionado con la contribución. Cualquier irregularidad o incumplimiento en relación con el procedimiento de liquidación y pago de la contribución especial dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.

La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.

 

Artículo 16. Remisión normativa . Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

 

Artículo 17. Vigencia . La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Evamaría Uribe Tobón.

(C.F.)

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