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Resolución 2640 de 01-07-2011


Actualizado: 1 julio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Resolución 2640
01-07-2011

Por la cual se modifican los artículos 7°, 8° y 11 de la Resolución 1747 de 2008, modificada por las Resoluciones 2377, 3121 y 4141 de 2008, 199, 504, 990, 1184, 1622, 2249 y 3123 de 2009, 1004 de 2010 y 114, 661 y 773 del 2011 y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 10 del artículo 2° del Decreto-ley 205 de 2003.

Considerando:

Que el artículo 1° de la Ley 509 de 1999, modificado por el artículo 1° de la Ley 1023 de 2006 dispone que “Las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo (…)”.

Que el artículo 2° de la citada ley, modificado por el artículo 2° de la Ley 1023 de 2006, determina que el monto de la cotización mensual al Sistema General de Seguridad Social en Salud de las Madres Comunitarias, es el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Que el parágrafo de la disposición precitada, señala que las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar recaudarán las sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la ley para el pago de las cotizaciones.

Que el artículo 5° de la Ley 509 de 1999 establece que “De conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el Documento Conpes 2753 del 21 de diciembre de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales”.

Que de acuerdo con las normas citadas en precedencia donde se establecen condiciones especiales para la cotización y el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se hace necesario adoptar los ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, que permitan realizar dichos pagos.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

Resuelve:

Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente resolución tienen por objeto establecer el tipo de planilla que permita la autoliquidación y pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones por parte de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de acuerdo con las condiciones especiales definidas en la Ley 509 de 1999 modificada por la Ley 1023 de 2006.

Artículo 2°. Planilla para el pago de los aportes de las madres comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adiciónese el Campo 7 de la “DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL REGISTRO TIPO 1: ENCABEZADO” del artículo 7° de la Resolución 1747 de 2008, el cual quedará así:

Campo Longitud Posición

Inicio / Fin

Tipo Descripción Validaciones y origen de los datos
7 1 227 / 227 A Tipo de Plantilla Obligatorio. Lo suministra el Aportante.

E. Plantilla Empleados Empresas.

Y. Plantilla Independientes Empresas.

A. Plantilla Empleados Adicionales.

I. Plantilla Independientes.

S. Plantilla Empleados de Independientes

M. Plantilla Mora.

N. Plantilla Correcciones.

H. Plantilla Madres Comunitarias.

Artículo 3°. Aclaración al tipo de Planilla “H”.Adiciónese a la “ACLARACIÓN AL CAMPO 7- TIPO DE PLANILLA” del artículo 8° de la Resolución 1747 de 2008, la siguiente aclaración:

“H Planilla Madres Comunitarias: Este tipo de planilla únicamente puede ser utilizada por el Tipo de Aportante 7 definido en el artículo 3° de la presente resolución.

El Tipo de Cotizante que puede utilizar la Planilla H, será únicamente el descrito en el Campo 5 – numeral 4- Madre Comunitaria del artículo 10 de la Resolución 1747 de 2008.

Artículo 4°. Aclaración tipo de cotizante 4 madres comunitarias.Modifíquese el Ítem 4 – Madre Comunitaria- “ACLARACIONES AL CAMPO 5 – TIPO DE COTIZANTE” del artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008, el cual quedará así:

4 Madre Comunitaria: Este tipo de cotizante solo puede ser utilizado cuando el Campo 20 -TIPO DE APORTANTE, definido en el artículo 7°, corresponda al valor de 7 Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar y el cotizante sea una Madre Comunitaria.

Para efectos de las fechas límites para realizar los aportes a la seguridad social de que trata el Decreto 1670 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, se tomará el NIT de la Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar, esto sin que la madre comunitaria pierda su condición de independiente.

Las Madres Comunitarias de acuerdo con las condiciones especiales de cotización definidas en la Ley 509 de 1999 y Ley 1023 de 2006, hacen sus aportes a salud y a pensión de manera anticipada, de la siguiente forma:

Cuando se usa este tipo de cotizante, los aportes obligatorios son los de salud de acuerdo con la ley. El valor del Campo 43 – IBC a SALUD definido en el artículo 10 de la presente resolución, debe corresponder a la suma que reciben como bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

El valor del Campo 54 – TARIFA DE APORTES SALUD definido en el artículo 14 de la presente resolución, debe ser 0.04000 o del 4.0% de IBC definido para este tipo de cotizante.

Si la Madre Comunitaria, es beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, podrá realizar la cotización a pensiones a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes por intermedio de las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar, siempre y cuando la respectiva Madre Comunitaria haya autorizado el descuento y pago respectivo, en cuyo caso, la Organización Administradora del Programa de Hogares de Bienestar, hará la cotización para pensiones de la siguiente forma:

Campo 42 – IBC PENSIÓN definido en el artículo 10, debe tener el valor de un 1 smmlv, teniendo en cuenta las reglas para el redondeo del IBC.

Campo 46 – TARIFA DE APORTES PENSIONES definido en el artículo 12 de la presente resolución, corresponde al 20.0% del monto de la cotización para el Sistema General de Pensiones, que es, del 16.0% del IBC que equivale al 3.2%.

Para los cotizantes del Tipo de Aportante 7 – Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar, que no tengan la condición de madres comunitarias, se deben utilizar los códigos de Tipo de Cotizante, según el caso y los aportes se deben hacer de acuerdo con las reglas definidas para el respectivo tipo”.

Artículo 5°. Verificación para la liquidación de aportes de las madres comunitarias. Los Operadores de Información, para el registro del Tipo de Aportante 7 Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar, deberán verificar que el aportante se encuentre debidamente identificado dentro del listado que suministra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a través de su página web. En caso que no se encuentre, no se permitirá el registro y se informará al aportante dicha situación.

Parágrafo. El registro de las Madres Comunitarias en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, es responsabilidad de las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, podrá solicitar al Ministerio de la Protección Social información sobre los aportes de las Madres Comunitarias.

Artículo 6°. Implementación. Los ajustes que deban realizarse a los sistemas de los operadores de información y de las administradoras en cumplimiento de esta resolución, deben estar implementados a más tardar dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 7°, 8° y 11 de la Resolución 1747 de 2008 modificada por las Resoluciones 2377, 3121 y 4141 de 2008, 199, 504, 990, 1184, 1622, 2249 y 3123 de 2009, l004 de 2010 y 114, 661 y 773 del 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 01-07-2011.

El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.

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