Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 60220 de 12-10-2012


Actualizado: 12 octubre, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Industria y Comercio
Resolución 60220

12-10-2012
 
Por la cual se da una orden preventiva de suspensión de producción y comercialización de un producto y se realizan advertencias al consumidor para evitar que se cause daño con su uso.

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011, los numerales 22, 62 y 63 del artículo 1° y artículo 12 del Decreto número 4886 de 2011, y los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011,

Considerando:

Primero. Que en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control el 10 de octubre de 2012, bajo los Consecutivos números 12-17890 -0, -1, -2, -3, -4 y -5, esta Superintendencia practicó visita de inspección en los establecimientos de comercio de las sociedades: OTAVI S. A. –Cachivaches–, Almacenes Éxito S. A., Panamericana Librería y Papelería S. A., Grandes Superficies de Colombia S. A. –Carrefour– y Almacenes Máximo S. A. –Pepe Ganga y Baby Ganga–, con el fin de verificar el cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de protección al consumidor y/o a las órdenes o instrucciones cuyo control le compete, especialmente en lo que tiene que ver con el producto denominado comúnmente en el mercado como “disfraz”.

Segundo. Que en las visitas de inspección referidas en el numeral anterior se encontró lo siguiente:

Nota: El anexo de esta norma puede consultarse en el Diario Oficial impreso o en la versión Pdf.

Tercero. Que el bien específico al que se dedicó cada una de las inspecciones referidas en los numerales primero y segundo de esta providencia, muestra lo siguiente:

El producto se denomina comúnmente en el mercado como “disfraz” el cual se define como la vestimenta, ornamenta y/o accesorio especialmente diseñado con el propósito que el usuario oculte su apariencia, distraiga o llame la atención en celebraciones, carnavales o fiestas, para este caso, dirigido a niños, jóvenes y adultos que pretenden participar activamente en el evento que tiene lugar el día 31 de octubre en varios países del mundo –incluido el nuestro– conocido como “halloween” “noche de brujas” o “noche de difuntos”. Los disfraces también son utilizados con fines artísticos, religiosos, promocionales o de otro género, por razón que su comercio no se limita a la actividad que acaba de mencionarse.

Por lo general esta indumentaria reproduce al detalle los rasgos, la vestimenta o las características propias de personajes sobrenaturales, personalidades del cine o la televisión, héroes infantiles, animales, mascotas, caricaturas, trajes típicos o de época que se utilizan para recrear, por ejemplo, seres mitológicos como “Santa Claus -Papá Noel-” “Gnomos -duendes navideños-” o “Renos mágicos voladores”, etc., lo que incluye toda clase de accesorios tendientes a remedar de la mejor manera al imitado tales como “máscaras”, sombreros, capas, joyas, adornos, escudos y armaduras, entre otros. En la mayoría de los casos la festividad de que se trate guía la elección de consumo.

Cuarto. De las alertas emitidas sobre el producto a nivel internacional. De los Indicios graves encontrados. Configuración de la hipótesis prevista en el numeral 8, del artículo 59, de la Ley 1480 de 2011, para ordenar preventivamente la suspensión de producción y comercialización del producto denominado “máscara” -NO EN TODOS LOS CASOS-. Consideraciones del Despacho.

Indudablemente, la “máscara” es un complemento del disfraz que como accesorio resulta importante para el usuario cuando decide recrear, imitar o caracterizar a su preferido, aunque en algunos casos es reemplazada por maquillaje.

A nivel internacional no son pocas las alertas emitidas sobre este producto como se puede evidenciar en los portales web de algunas Agencias o Redes de Protección al Consumidor como lo son: El Instituto Nacional de Consumo (INC) de España, la Comisión para la Seguridad de los Productos de Consumo de Estados Unidos -CPSC por sus siglas en inglés-, y el RAPEX –Sistema Comunitario del Intercambio Rápido de Información– creado por la Comisión Europea en virtud de la Directiva 2001/95/CE, sobre Seguridad General de los Productos.

Dentro de las alertas originadas a nivel mundial por estas Autoridades, se tiene que han sido retiradas del mercado un número importante de “máscaras” por presentar diferentes clases de riesgos para la salud de los consumidores. Entre otros hallazgos se encontró que, según sus características, el uso de este producto presenta para el usuario un riesgo potencial de asfixia.

La siguiente es sólo una pequeña muestra de las “máscaras” que fueron objeto de intervención; no obstante, la totalidad de productos se pueden consultar en la página de internet: www.consumo-inc.gob.es/seguridad/Notificaciones_Alertas_CCAA.htm.

Nota: El anexo de esta norma puede consultarse en el Diario Oficial impreso o en la versión Pdf.

En la página de internet http://ec.europa.eu/consumers/dyna/rapex/create. se encontró, entre otras alertas la número 30926/08, según la cual el producto posee un riesgo de asfixia por carecer de ventilación adecuada. Cabe destacar que la captura de pantalla que a continuación se presenta es sólo a manera ilustrativa por encontrarse en idioma extranjero; sin embargo, se debe resaltar que son varias las advertencias que existen sobre el mismo tema.

Nota: El anexo de esta norma puede consultarse en el Diario Oficial impreso o en la versión Pdf.

Dentro del proceso de verificación desarrollado por esta Superintendencia sobre la seguridad del producto objeto de la medida preventiva que aquí se motiva, denominado “máscara”, también se encontró que en el sitio web de la Comisión para la Seguridad de los Productos de Consumo de Estados Unidos – CPSC por sus siglas en inglés-, se publicaron las siguientes advertencias:

i) Los agujeros para los ojos y nariz deben ser lo suficientemente grandes como para permitir una visibilidad completa y que la respiración no se vea obstaculizada ;
ii) Las “máscaras” o antifaces no deben restringir la visión o la respiración. Una “máscara” pintada directamente sobre la piel es usualmente más segura ;
iii) Si su niño utiliza una “máscara” asegúrese que esté bien ajustada, que provee buena ventilación y que los agujeros de los ojos son lo suficientemente grandes para permitir visión total ;
iv) Si utiliza una “máscara” corte los orificios nasales y de los ojos de tal manera que se permita una visión completa y no se impida / obstaculice la respiración .

Para nuestro caso, según las visitas de inspección ya referidas en esta providencia y conforme al acervo probatorio recopilado en cada una de ellas, no existe duda alguna que en el mercado colombiano se comercializan “máscaras” que comparten idénticas características con las que fueron objeto de las alertas internacionales, por razón que se deben tener en cuenta y resultan relevantes en este análisis las conclusiones a las cuales llegaron las Agencias o Redes de Protección al Consumidor citadas anteriormente.

De la muestra de producto recolectada por el Despacho en buen uso de las funciones de inspección y vigilancia que le fueron conferidas, destaca la “máscara” complementaria del disfraz “Spiderman Classic Deluxe” fabricado por la firma Morai S. A., prueba recaudada en la visita de inspección practicada en la tienda de Almacenes Éxito S. A., por lo cual vale la pena reproducirla nuevamente para de seguido distinguir sus características, según el examen físico y visual que se practicó por esta Dirección.

Nota: El anexo de esta norma puede consultarse en el Diario Oficial impreso o en la versión Pdf.

En temas de consumo, sabido es que los productos pueden resultar dañinos y que el producto inseguro se caracteriza, precisamente, por presentar riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores en situaciones normales de uso. Del mismo modo, que en un análisis de riesgo –entendido como la combinación de peligro y probabilidad– toma especial relevancia el tipo de consumidor de que se trate, teniéndose en un mayor grado de vulnerabilidad la población infantil.

Si se observa bien, este producto entraña un riesgo latente de sofocación o asfixia al parecer, no previsto por el fabricante, si se tiene en cuenta el ajuste tipo amarre que presenta su diseño lo que incrementa considerablemente la probabilidad de que ocurra el daño. Así, dentro de una hipótesis de lesión por asfixia –falta de oxígeno–, la acción siguiente de cualquier usuario será el pretender destapar su rostro lo que en este caso no conseguirá fácilmente, pues no se olvide que el sistema de amarre soporta la existencia de un nudo que entrelaza los cordones y que se encuentra en la parte posterior del cuello. Pero hay más.

Si a esta hipótesis se le suma que el disfraz está diseñado para población infantil, resulta perfectamente diáfano que el riesgo de una potencial asfixia se incrementa a gran escala, no resultando del todo cierta la apreciación sobre que la presencia de un adulto en el momento del hipotético incidente disminuirá el riesgo, si es que se piensa en eso; contrario, dentro de una operación lógica basada en normas generales de la experiencia, sí es posible prever que un episodio de pánico o angustia sufrido por aquel que se encuentra incurso en un episodio de carencia de oxígeno, generará una cadena de sucesos aún más peligrosos al tratar de liberarse del elemento obstructivo. Téngase en cuenta que es bien diferente la labor de prevenir el riesgo a la maniobra de primeros auxilios.

Así pues, la construcción de un indicio grave que legitime a esta Dirección para adoptar las medidas que se consideren necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores está más que fundada según lo anotado en párrafos anteriores, por cuanto se parte de una base de hecho que es cierta, pues, como se ve, en especial esta “máscara” que complementa el disfraz “Spiderman Classic Deluxe” presenta un riesgo latente de asfixia en tanto envuelve completamente la cabeza del niño obstaculizando su respiración y no posee un sistema que permita desarrollar en forma adecuada este proceso vital. Encima, el sistema de ajuste con cuerdas en la parte posterior del cuello puede volverse inmanejable dificultando o impidiendo el retiro del accesorio. Es que el producto no presenta de ninguna manera orificios de ventilación.
En conclusión, existen accesorios en la vestimenta del disfraz que conllevan riesgo de sofocación o asfixia y tal es el caso de las “máscaras” que cubren completamente la cabeza y están elaboradas de un material denso que obstaculiza la respiración al no poseer un sistema que permita ejecutar adecuadamente este proceso fisiológico indispensable para la vida.

Advertir al público en general que de ninguna manera esta superintendencia prohíbe el uso de máscaras a los consumidores, pero los alerta respecto de los riesgos latentes de asfixia que pueden sufrir si utilizan una que no posea un sistema adecuado de ventilación que permita la respiración de forma natural, sin que se vea obstruida en un momento determinado.

Quinto. Que existen indicios graves para concluir que el producto objeto de esta actuación atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores por razón que, esta Dirección en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 12 del Decreto número 4886 de 2011, ordenará de manera preventiva, mientras se surte la investigación correspondiente, que se suspenda inmediatamente la producción y comercialización de toda “máscara” que independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar envuelva totalmente la cabeza del usuario y no cuente con orificios especialmente diseñados o con un sistema de ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma normal. Estos orificios deben ser diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos. La medida rige por el término de sesenta (60) días hábiles contabilizado a partir de la publicación de la presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler.
Esta medida preventiva excluirá aquellas “máscaras” que, no obstante de cubrir totalmente la cabeza, por el material rígido utilizado en su construcción no se adhieren al rostro y no cuentan con ningún tipo de ajuste o amarre a la altura del cuello.

Del mismo modo, se concederá un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de que trata el numeral que sigue, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y comercialización del producto objeto de la medida preventiva, y manifiesten sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo . Igualmente, todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o indirectamente con el producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo.

Sexto. Que con base en lo expuesto y para efectos de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a ordenar la inserción del presente acto administrativo en el Diario Oficial, en la página web de esta Entidad, así como su publicación a través de un medio masivo de comunicación y en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio con presencia en las ciudades de Bogotá, D. C., Cartagena, Cali, Cúcuta, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

Resuelve:

Artículo 1°. Ordenar de manera preventiva, mientras se surte la investigación correspondiente, que se suspenda inmediatamente la producción y comercialización de toda “máscara” que independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar envuelva totalmente la cabeza del usuario y no cuente con orificios especialmente diseñados o con un sistema de ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma normal. Estos orificios deben ser diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos. La medida rige por el término de sesenta (60) días hábiles contabilizado a partir de la publicación de la presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Artículo 2°. Excluir de la medida preventiva aquellas “máscaras” que, no obstante cubrir totalmente la cabeza, por el material rígido utilizado en su construcción no se adhieren al rostro y no cuentan con ningún tipo de ajuste o amarre a la altura del cuello.

Artículo 3°. Advertir que el incumplimiento a la orden que se imparte en el artículo 1° de esta providencia, dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes mientras se permanezca en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 61, de la Ley 1480 de 2011.

Artículo 4°. Instar a los consumidores a dejar de utilizar toda “máscara” que independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar envuelva totalmente la cabeza del usuario y no cuente con orificios especialmente diseñados o con un sistema de ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma normal, debido a sus riesgos potenciales contra la vida y la seguridad.

Artículo 5°. Advertir al público en general que de ninguna manera esta superintendencia prohíbe el uso de máscaras a los consumidores, pero los alerta respecto de los riesgos latentes de asfixia que pueden sufrir si utilizan una que no posea un sistema adecuado de ventilación que permita la respiración de forma natural, sin que se vea obstruida en un momento determinado.

Artículo 6°. Recomendar a los consumidores que devuelvan el producto “Spiderman Classic Deluxe” fabricado por la firma Morai S. A., descrito a folio 32 del expediente, a la tienda donde lo adquirieron y soliciten la devolución total del precio pagado. Los demás casos que por analogía se consideren similares por el consumidor deberán ser valorados uno a uno, lo que no excluye el buen uso de la acción de efectividad de la garantía por parte de quien se estime afectado en términos de s eguridad.

Artículo 7°. Recomendar a los consumidores en la utilización de “máscaras” lo siguiente:

7.1 Examinar que cuente con orificios a la altura de los ojos y de las fosas nasales de tamaño suficiente para permitir visibilidad completa y un adecuado flujo de aire, con el fin de evitar accidentes. Las “máscaras” o antifaces no deben restringir la visión o la respiración. Una “máscara” pintada directamente sobre la piel es usualmente más segura.
7.2 Revisar que por los materiales utilizados en su construcción la “máscara” no se adhiera a la piel del rostro y sea fácil de retirar .
7.3 Escoger aquellas “máscaras” que son elaboradas con elementos resistentes al fuego, los cuales, además de ofrecer una mayor resistencia, se apagan rápidamente en caso de combustión.
7.4 En caso que las “máscaras” incluyan sombreros, bufandas u otro tipo de adorno, evitar que estos obstaculicen la visión y respiración. Adicionalmente, es importante que estos elementos no estén demasiado sueltos, con el fin de evitar su contacto con velas o materiales fuentes de ignición.
7.5 Seleccionar aquellas “máscaras” que contengan reflectores que permitan distinguir la presencia de los menores en la oscuridad.
7.6 En todo caso, si utiliza una “máscara” corte los orificios nasales y de los ojos de tal manera que se permita una visión completa y no se impida / obstaculice la respiración.

Artículo 8°. Conceder un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de que trata el numeral cuarto de esta providencia, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y comercialización del producto objeto de la medida preventiva, y manifiesten sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo.

Igualmente, todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o indirectamente con el producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo.

Artículo 9°. Ordenar la inserción del presente acto administrativo en el Diario Oficial, en la página web de esta Entidad, así como su publicación a través de un medio masivo de comunicación y en las Oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio con presencia en las ciudades de Bogotá, D. C., Cartagena, Cali, Cúcuta, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla. Envíense las comunicaciones de rigor a los encargados de cada Entidad y oficina, así como al medio de comunicación que corresponda.

La publicación que se realice a través del medio masivo de comunicación deberá contener en lo mínimo la siguiente información:

“Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa al público en general que mediante resolución (número________) de (fecha_________), vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial, se ordenó: Artículo 1°. Ordenar de manera preventiva, mientras se surte la investigación correspondiente, que se suspenda inmediatamente la producción y comercialización de toda “máscara” que independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar envuelva totalmente la cabeza del usuario y no cuente con orificios especialmente diseñados o con un sistema de ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma normal. Estos orificios deben ser diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos. La medida rige por el término de sesenta (60) días contabilizado a partir de la publicación de la presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante o que de alguna forma venda o preste servicios de uso y alquiler, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Excluir de la medida preventiva aquellas “máscaras” que, no obstante cubrir totalmente la cabeza, por el material rígido utilizado en su construcción no se adhieren al rostro y no cuentan con ningún tipo de ajuste o amarre a la altura del cuello. Artículo 3°. Advertir que el incumplimiento a la orden que se imparte en el artículo primero de esta providencia, dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes mientras se permanezca en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 61, de la Ley 1480 de 2011. Artículo 4°. Instar a los consumidores a dejar de utilizar toda “máscara” que independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar envuelva totalmente la cabeza del usuario y no cuente con orificios especialmente diseñados o con un sistema de ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma normal, debido a sus riesgos potenciales contra la vida y la seguridad. Artículo 5°. ADVERTIR AL PÚBLICO EN GENERAL QUE DE NINGUNA MANERA ESTA SUPERINTENDENCIA PROHÍBE EL USO DE MÁSCARAS A LOS CONSUMIDORES, PERO LOS ALERTA RESPECTO DE LOS RIESGOS LATENTES DE ASFIXIA QUE PUEDEN SUFRIR SI UTILIZAN UNA QUE NO POSEA UN SISTEMA ADECUADO DE VENTILACIÓN QUE PERMITA LA RESPIRACIÓN DE FORMA NATURAL, SIN QUE SE VEA OBSTRUIDA EN UN MOMENTO DETERMINADO. Artículo 6°. Recomendar a los consumidores que devuelvan el producto “Spiderman Classic Deluxe” fabricado por la firma Morai S. A., descrito al folio 32 del expediente, a la tienda donde lo adquirieron y soliciten la devolución total del precio pagado. Los demás casos que por analogía se consideren similares por el consumidor deberán ser valorados uno a uno, lo que en todo caso no excluye el buen uso de la acción de efectividad de la garantía por parte de quien se estime afectado en términos de seguridad. Artículo 7°. Recomendar a los consumidores en la utilización de “máscaras” lo siguiente: 7.1 Examinar que cuente con orificios a la altura de los ojos y de las fosas nasales de tamaño suficiente para permitir visibilidad completa y un adecuado flujo de aire, con el fin de evitar accidentes. Las “máscaras” o antifaces no deben restringir la visión o la respiración. Una “máscara” pintada directamente sobre la piel es usualmente más segura. 7.2 Revisar que por los materiales utilizados en su construcción la “máscara” no se adhiera a la piel del rostro y sea fácil de retirar. 7.3 Escoger aquellas “máscaras” que son elaboradas con elementos resistentes al fuego, los cuales, además de ofrecer una mayor resistencia, se apagan rápidamente en caso de combustión. 7.4 En caso que las “máscaras” incluyan sombreros, bufandas u otro tipo de adorno, evitar que estos obstaculicen la visión y respiración. Adicionalmente, es importante que estos elementos no estén demasiado sueltos, con el fin de evitar su contacto con velas o materiales fuentes de ignición. 7.5 Seleccionar aquellas “máscaras” que contengan reflectores que permitan distinguir la presencia de los menores en la oscuridad. 7.6 En todo caso, si utiliza una “máscara” corte los orificios nasales y de los ojos de tal manera que se permita una visión completa y no se impida / obstaculice la respiración (…). Del mismo modo se informa al público en general que se concedió un término de quince (15) días hábiles contados a partir de esta publicación, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y comercialización del producto en cuestión y manifiesten ante la Superintendencia de Industria y Comercio sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo, dentro del Radicado número 12-178190. Igualmente, todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o indirectamente con el producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo”.

La publicación que se realice en las Oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio deberá surtirse con copia íntegra del acto administrativo que se facilitará por la Dirección en la diligencia que compete, fijarse en un lugar de acceso al público por el término de quince (15) días hábiles, indicar la fecha en que se realizó la fijación y dejar constancia de su desfijación.

Artículo 10. Ordenar la devolución de las pruebas recolectadas en las visitas de inspección practicadas en este asunto a favor de quien las aportó, a excepción del producto “Spiderman Classic Deluxe” fabricado por la firma Morai S. A., descrito a folio 32 del expediente.

Artículo 11. Comunicar la presente decisión a la Red de Consumo Seguro y Salud para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

Artículo 12. Comunicar la presente decisión al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señor Juan Ricardo Ortega López, para lo de su cargo. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

Artículo 13. Comunicar la presente decisión a la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco). Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

Artículo 14. Participar, del mismo modo, el contenido de la presente decisión a la Confederación Colombiana de Consumidores solicitando su colaboración en la difusión del presente acto administrativo en el programa de televisión, el Boletín del Consumidor. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

Artículo 15. Comunicar el contenido de la presente resolución al señor Gonzalo Alonso Restrepo López en su condición de representante legal de la empresa Almacenes Éxito S. A. NIT 890900608-9; al señor Franck Michel Pierre en su condición de representante legal de la empresa Grandes Superficies de Colombia S. A. NIT 830025638- 8; al señor Luis Alberto González Gaitán en su condición de representante legal de la empresa Panamericana Librería y Papelería S. A. NIT 830037946-3; al señor Elías Botero Mejía en su condición de representante legal de la empresa Almacenes Máximo S. A. NIT 860045854-7, y a la señora María Cristina Meira Serrantes en s u condición de representante legal de la empresa OTAVI S. A. NIT 900008215-8, entregándoles copia de la misma.

Artículo 16. Vigencia. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 12-10-2012.

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor,
Adriana del Pilar Tapiero Cáceres.

Diccionario de la Lengua Española –vigésima segunda edición– define la palabra “disfraz” como el artificio que se usa para desfigurar algo con el fin de que no sea conocido. Según la misma obra, también significa el vestido de máscara que sirve para las fiestas y saraos, especialmente en carnaval.  

http://www.cpsc.gov/CPSCPUB/PREREL/prhtml93/93012.html  

http://www.cpsc.gov/cpscpub/prerel/prhtml76/76072.html  

http://www.cpsc.gov/cpscpub/prerel/prhtml12/12018.html  

http://www.cpsc.gov/cpscpub/prerel/prhtml93/93012.html

Ley 1437 de 2011, artículo 8°, numeral 8.

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