Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución SSPD-20111300016175 de 17-06-2011


Actualizado: 17 junio, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Resolución SSPD-20111300016175 de 2011

(junio 17)

 

por la cual se modifica el proceso de convergencia hacia el Modelo General de Contabili­dad para Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad e información financiera de aceptación mundial y se dictan otras disposiciones.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (E), en ejercicio de sus atri­buciones legales y en especial las que le confiere el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, numeral 4, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, numeral 4, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el mon­to de sus activos, y con sujeción siempre a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA).

Que el 13 de julio de 2009 entró en vigencia la Ley 1314 de 2009, “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de asegura­miento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”, la cual a través de su artículo 10 establece que, sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones relacionadas con la materia objeto de la referida ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión, entre otras, expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la ley y en las normas que reglamenten y desarrollen la materia.

Que según lo previsto por el artículo 16 transitorio de la Ley 1314 de 2009, las entidades que estuvieran adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de con­tabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrían continuar haciéndolo, inclusive si no existiese todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.

Que con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Que en concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domi­ciliarios expidió la Resolución SSPD 20101300021335 del 28 de junio de 2010, “por la cual se adopta el Modelo General de Contabilidad para Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, en convergencia con los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera de aceptación mundial, y se deroga la Resolución 20091300009995 de 2009”.

Que mediante Resolución SSPD 2011300002885 del 17 de febrero de 2011, la Superin­tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó parcialmente la referida Resolución SSPD 201013000021335 de 2010, por lo que se extendieron los periodos del proceso de convergencia hacia el Modelo General de Contabilidad para las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, en convergencia con los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera de aceptación mundial, en adelante MGC.

Que por medio de la Resolución SSPD 20111000001815 del 28 de marzo de 2011, se modificó el Marco Instrumental de la Resolución SSPD 20101300021335 de 2010, el cual será la base para la elaboración de los reportes que realicen los prestadores de servicios públicos durante la etapa de transición del año 2011.

Que a través de Resolución SSPD 20111000001825 del 28 de marzo de 2011, se esta­blecieron los requerimientos y fechas de reporte de información a través del Sistema Único de Información – SUI, relacionados con el MGC para la etapa de transición, año 2011.

Que acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, uno de los ejes transversales que deben incorporarse en todas las esferas del quehacer nacional con el fin de obtener la Prosperidad para Todos, es un mayor y mejor posicionamiento internacional de Colombia en los mer­cados internacionales para alcanzar la relevancia internacional propuesta. Con fundamento en lo anterior, el camino a la Prosperidad Democrática, a la Prosperidad para Todos, debe sostenerse en tres pilares, uno de los cuales se trata de una estrategia de crecimiento sos­tenido basado en una economía más competitiva, más productiva y más innovadora, y con sectores dinámicos que jalonen el crecimiento.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley 1450 de 2011, en concordan­cia con el artículo 16 de la Ley 1314 de 2009, las entidades que hayan adelantado o estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información no podrán exigir su aplica­ción hasta tanto el Consejo Técnico de la Contaduría Pública las revise, para asegurar su concordancia con las normas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo a las que hace referencia la Ley 1314 de 2009.

Que a la fecha no existe norma alguna que haya sido expedida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni tampoco por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que permita que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública realice revisión alguna a los procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad, de in­formación financiera y de aseguramiento de la información que estén siendo adelantados; lo que significa que aún no se cuenta con referente normativo alguno que permita adelantar la revisión del MGC en los términos previstos por el artículo 240 de la Ley 1450 de 2011.

Que dado que el artículo 16 transitorio de la Ley 1314 de 2009 continúa vigente y debe interpretarse en concordancia con lo previsto por el artículo 240 de la Ley 1450 de 2011, entidades como la Superintendencia que estén adelantando procesos de convergencia hacia normas internacionales de contabilidad e información financiera, pueden continuar haciéndolo por cuanto el artículo 240 ibídem, condiciona la aplicación de los procesos de convergencia con normas internacionales, pero no ordena la suspensión de los mismos, en armonía con lo previsto en el citado artículo 16 de la Ley 1314 de 2009; razón por la cual las etapas que han sido previstas por parte de la Superintendencia en este proceso, continuarán siendo desarrolladas conforme lo señalado en la presente resolución.

Que los estándares internacionales de aceptación mundial emitidos por el International Accounting Standard Board IASB (IFRS/NIIF) en la NIIF 1 –Aplicación por primera vez de las NIIF–, requiere que en la fecha de transición a las NIIF se elabore un Balance de Apertura, siendo este el comienzo del primer periodo para que una entidad presente infor­mación comparativa completa en sus primeros estados financieros conforme a las NIIF. La condición del estándar es clara, la aplicación de las NIIF inicia con un balance de apertura y esta es la fecha a partir del cual se inicia la implementación de esta base de contabilidad, para generar reportes financieros comparados de por lo menos dos períodos anuales.

Que la Resolución SSPD 2011300002885 de 2011, estableció que al final del primer año de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2011, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos elaborarían un Balance de Apertura Definitivo, siendo este el punto de partida para el reconocimiento y medición de los hechos económicos sobre la base de lo establecido en el MGC, y el inicio del primer periodo comparado, que será incluido en los primeros estados financieros preparados bajo el MGC, con corte al 31 de diciembre de 2013. De esta forma se entiende que la aplicación a la que se refiere el artículo 240 de la Ley 1450 de 2011, en el contexto del MGC comienza con el “Balance de Apertura Definitivo” el cual conforme la resolución citada, está previsto para el segundo año de la etapa de transición.

Que como corolario de lo anterior, se entiende entonces que la aplicación del MGC inicia con la elaboración del Balance de Apertura formal, que en el contexto de la Resolución SSPD 2011300002885 de 2011 se refiere única y exclusivamente al “Balance de Apertura Definitivo”, en la medida en que es el punto de partida para la aplicación de las disposi­ciones contenidas en el MGC como base para la preparación de la información financiera. En consecuencia las actividades previas adelantadas con anterioridad a dicho “Balance de Apertura Definitivo”, no prevén la aplicación del MGC.

Que de acuerdo a lo enunciado, se hace necesario modificar el proceso de convergencia hacia el MGC anunciado por la Superintendencia y condicionar la aplicación del MGC según los términos señalados por el artículo 240 de la Ley 1450 de 2011.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Modificar el proceso de convergencia hacia el Modelo General de Conta­bilidad para empresas prestadoras de servicios públicos, en convergencia con estándares internacionales de contabilidad e información financiera de aceptación mundial –MGC–, con el propósito de condicionar su aplicación hasta tanto se adelante la revisión por parte del Consejo Técnico de Contaduría Pública, en los términos del artículo 240 de la Ley 1450 de 2011.

Para tal efecto, la etapa de transición que se desarrollaría originariamente durante los periodos 2011 y 2012, se dividirá a partir de la fecha en dos fases:

a) La Fase I, correspondiente a la valoración y estimación de los impactos contables y financieros que se materializa en informes financieros de prueba.

b) La Fase II, correspondiente al ajuste de los sistemas de información y procesos operacionales, que inicia con la formulación del Balance de Apertura Definitivo.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos se entiende que la aplicación del MGC se iniciará durante la Fase II de la Etapa de Transición que comienza con el Balance de Apertura Definitivo, en tanto que este es el punto de partida para el reconocimiento y medición de los hechos económicos sobre la base del MGC, dando origen al primer período comparado que requerirá ajustes en procesos y sistemas operacionales.

Así, se establece que la Fase II de la Etapa de Transición y la Etapa de Adopción del proceso de convergencia, quedan condicionadas, en los términos del artículo 240 de la Ley 1450 de 2011, a que se surta la revisión del MGC por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, y por lo tanto si a 31 de diciembre del año 2011 no se ha efectuado dicha revisión, la Fase II de la Etapa de Transición y la Etapa de Adopción quedarán suspendidas desde el 1° de enero de 2012 hasta tanto se cumpla con la referida condición.

Parágrafo 2°. La Fase I de la Etapa de Transición del MGC que se orienta a la estima­ción y valoración de los impactos contables y financieros, continuará desarrollándose en los términos establecidos por las Resoluciones SSPD 20111300002885 y 20111000001825 de 2011, en tanto que los mismos resultan útiles para que los prestadores midan los impactos de la convergencia hacia los estándares internacionales de aceptación mundial emitidos por el IASB y para que el Gobierno Nacional disponga de una base de información que permita avanzar en los proceso de convergencia hacia tales estándares.

Artículo 2°. Requerimientos de información a través del Sistema Único de Informa­ción -SUI. Sin perjuicio de las obligaciones de reporte de información al SUI conforme lo previsto en la Resolución SSPD 20051300033635 de 2005 y 20061300025985 de 2006, los prestadores deberán enviar a través del SUI la información en los términos y fechas de reporte previstas en las Resoluciones SSPD 20111300002885 y 20111000001825 de 2011, correspondiente al período 2011. Esta información permitirá que la Superintendencia reconozca y evalúe los impactos que a nivel sectorial se producen por la convergencia al MGC, previamente a la aplicación del mismo, lo cual sucederá cuando se cumpla con la condición prevista por el artículo 240 de la Ley 1450 de 2011.

Así, los requerimientos de información durante la Fase I de la Etapa de Transición continuarán siendo los siguientes:

a) Balances:

Un balance de apertura de prueba con corte al 31 de diciembre de 2010, el cual puede ser elaborado sobre estimaciones globales, de forma manual o en un ambiente de prueba, siendo el instrumento para la evaluación y valoración de los impactos.

• Un estado de situación financiera de prueba de período intermedio, con corte al 30 de junio de 2011.

b) Estado de resultados:

• Un estado de resultado integral de período intermedio de prueba, con corte al 30 de junio de 2011

Artículo 3°. Los ajustes previstos a realizarse en el MGC y que fueron señalados por el artículo 7° de la Resolución SSPD 20111300002885 podrán ser incorporados al mismo en cualquier momento. De esta forma, el MGC que se presente para la revisión ordenada por el artículo 240 de la Ley 1450 de 2011, podrá ajustarse conforme los siguientes criterios: a) estabilidad del marco conceptual y técnico aplicable durante la etapa de transición (Fase II) y la etapa de adopción; b) las revisiones que hará el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el contexto de lo establecido en las Leyes 1314 de 2009 y 1450 de 2011 y demás normas concordantes; c) Los cambios que se produzcan en los Estándares Internacionales de contabilidad y de información financiera de aceptación mundial.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Ángela Patricia Rojas Combariza.

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