Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Responsabilidad solidaria en una sociedad comercial


Actualizado: 6 agosto, 2018 (hace 6 años)

La responsabilidad solidaria en una sociedad comercial consiste en que los socios o accionistas deben responder con su patrimonio por los impuestos que la sociedad le adeude al Estado.

Esta responsabilidad se encuentra establecida en el artículo 794 del Estatuto Tributario:

“Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Artículo modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000.

Inciso 1o. Modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

Inciso 2o. Modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

Parágrafo. Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.”

(El subrayado es nuestro)

Esta responsabilidad debe darse teniendo en cuenta el monto de la cuota de participación del socio y el tiempo que haya durado dicha participación.

Como lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia C-210 del 2000:

La solidaridad del socio no implica una responsabilidad ilimitada sino que claramente el legislador reduce la responsabilidad del socio a una parte  proporcional que le corresponde a cada cual en la sociedad, esto es «a prorrata de sus aporte en la misma y el tiempo durante el cual lo hubieren poseído en el respectivo período gravable«, tomando en consideración su estatus de socio en la misma, lo cual no es un elemento de exclusión del ente social, ni mucho menos un impedimento para fundar agrupaciones con determinados fines lícitos. En consecuencia, la responsabilidad establecida en el artículo 794 del Estatuto Tributario se centra o se reduce al monto de los aportes, o eventualmente al capital principal y durante un tiempo específico, el cual se circunscribe al respectivo período gravable en donde los aportes se  hubiesen poseído, motivo por el cual no asiste razón, pues el segmento normativo acusado no exige al socio que responda fiscalmente por las deudas tributarias, más allá de sus aportes, lo que es apenas justo, equitativo y proporcional en un sistema tributario moderno.

(El subrayado es nuestro)

Esta responsabilidad fue establecida con el fin de evitar la evasión fiscal por parte ciudadanos que constituían sociedades para evadir impuestos, valiéndose de la personalidad jurídica de la sociedad y la falta de eficacia de la administración tributaria para el cobro de impuestos, tasas y contribuciones. Por lo tanto, el legislador incluyó el régimen de responsabilidad solidaria, determinando así que el socio debe responder por el pago de los impuestos al lado de la sociedad.

Como lo establece la Corte Constitucional en la mencionada sentencia:

“(…) introducir en el ordenamiento tributario el artículo cuestionado, que es una norma sustancial que consagró la responsabilidad solidaria con miras a asegurar la efectividad del sistema tributario sustancial, vale decir, el pago efectivo de los impuestos que se determinen a cargo de las sociedades y otros entes asimilados a tales, con el propósito de contrarrestar la evasión fiscal o tributaria, que al parecer  se ha venido presentando desde el año 1987, cuando algunos ciudadanos constituían sociedades para evadir impuestos, amparados en el velo de la personalidad jurídica de la sociedad y en la falta de eficacia de la administración tributaria, para lograr el efectivo cobro de los impuestos,  tasas y contribuciones.  En consecuencia, la circunstancia de que el propio legislador, dentro de su soberanía fiscal, califique el régimen jurídico como de «responsabilidad solidaria», indica que el socio debe responder al lado de la sociedad y no en el lugar de esta (…)”

(El subrayado es nuestro)

Lo anterior, con base en que el Estado reconoce el interés económico y patrimonial de las sociedades, así como la necesidad y el gasto de la inversión pública, como lo anota también la Corte Constitucional al afirmar que esta solidaridad “en materia impositiva descansa también en la función social del derecho de propiedad (artículo 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas (artículo 95-9 ibídem), ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad.

Esta solidaridad, como obligación, es un gran beneficio en materia tributaria para el tesoro público, ya que existe una necesidad permanente de gastos e inversiones públicas que deben ser satisfechas de forma contínua.

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