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Responsables del régimen simplificado del IVA y del INC se exponen a sanciones por no exhibir su RUT


Responsables del régimen simplificado del IVA y del INC se exponen a sanciones por no exhibir su RUT
Actualizado: 26 octubre, 2017 (hace 6 años)

Luego de la Ley 1819 de 2016, la obligación de exhibir el RUT en un lugar visible del establecimiento aplica tanto a los responsables del régimen simplificado del IVA como a los responsables del régimen simplificado del INC. La no aplicación de esta exigencia se sanciona con 10 UVT.

El artículo 206 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 agregó al ET el nuevo artículo 512-14 estableciendo que las personas naturales del régimen simplificado del INC deben empezar a cumplir, a partir de enero de 2017, con las mismas exigencias contenidas en el artículo 506 del ET (creado con el artículo 35 de la Ley 633 de diciembre de 2000 y modificado con el artículo 15 de la Ley 863 de diciembre de 2003), que hasta diciembre de 2016 solo eran aplicables a los responsables del régimen simplificado del IVA.

El referido artículo 506 del ET establece en la actualidad lo siguiente:

“Artículo 506. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado.  Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:

1. Inscribirse en el Registro Único Tributario.

2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.

3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.

4.  Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.

Parágrafo. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.” 

La sanción por no exhibir el RUT en lugar visible al público

Ahora bien, deberá tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones de los numerales 1 y 4 del artículo 506 del ET anteriormente citado, se sancionaría con lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 658-3 del ET (creado con el artículo 49 de la Ley 1111 de diciembre de 2006 y modificado con el artículo 291 de la Ley 1819 de diciembre de 2016). En dicha norma se establece lo siguiente:

“Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.

1. Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.


Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción
de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.

2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.

Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT.”

“dicha sanción sí puede quedar por debajo de la sanción mínima, es decir, sí podría liquidarse con valores que queden por debajo de las 10 UVT”

En ese orden de ideas, cuando se tenga que aplicar la sanción del numeral 1 del artículo 658-3 del ET anteriormente citado, deberá tenerse presente que dicha sanción sí puede quedar por debajo de la sanción mínima, es decir, sí podría liquidarse con valores que queden por debajo de las 10 UVT. Así lo indica el inciso segundo del artículo 639 del ET (modificado con el artículo 280 de la Ley 1819 de 2016). Veamos.

“Artículo 639. Sanción mínima.  El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo.”

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