Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Retención al Impuesto sobre las Ventas por personas naturales al régimen simplificado


Actualizado: 28 diciembre, 2004 (hace 19 años)

1.  Una persona natural perteneciente al Régimen Común esta obligada a practicar Retención en el Impuesto sobre las Ventas?

Si esta obligada como lo establece el Concepto Unificado 0001 de Junio de 2003 que se adjunta

2. El tope establecido en el artículo 382-2 del ET de $ 534.750.000 es para personas naturales comerciantes con patrimonio bruto o ingresos brutos en el año inmediatamente anterior es el que se tiene en cuenta para efectuar la Retención de Iva a los pertenecientes del Régimen Simplificado?.

No se tiene en cuenta este tope, puesto que es para retención en la fuente a título de renta; para la retención del iva están obligados aquellas personas naturales contribuyentes del régimen común sin límite alguno. Pero teniendo en cuenta las base establecidas de $ 491.000 para Compras y $ 70.000 para Servicios.

Tenga en cuenta que se les practica la retención a aquellas compras y servicios gravados.

3. Cual sería el procedimiento a seguir por parte del responsable del Régimen Común cuando practica esta retención a un inscrito o no inscrito en el régimen simplificado.

Se debe calcular el 75% del valor del Iva, este valor debe ser declarado en el formulario de retención en la fuente en el mes cuando se efectuó la operación, en el momento de presentar la declaración del impuesto a las ventas se deben tener en cuenta en el renglón de impuestos descontables.

Además este responsable del régimen común debe elaborar el documento equivalente como lo establece el Decreto 522 en su artículo 3 de marzo de 2003.

Registro por causación de la compra y/o servicio

Cuenta

Concepto

Débito

Crédito

51

Costo o Gasto

100.000

 

2367

Retención de Iva

 

12.000

2408

Iva Descontable

12.000

 

2335

Cuentas por Pagar

 

100.000

Presentación y Pago de la Retención del Impuesto sobre las Ventas en el formulario de Retención en la Fuente en el renglón 68.

Cuenta

Concepto

Débito

Crédito

2367

Retención de Iva

12.000

 

1110

Bancos

 

12.000

Presentación y Pago del Impuesto sobre las Ventas en el formulario correspondiente (tomamos dos meses con la misma operación)

Renglón

Concepto

Valor

64

Iva Generado

32.000

66

Menos: Ivas Descontables (dos meses)

24.000

68

Total a Pagar

8.000

Nota: Esta operación no tiene efectos en los resultados, solo afecta el flujo de caja pues paga anticipadamente la retención del impuesto a las ventas (en el formulario de retención en la fuente que es mensual) y se descuenta bimestralmente en la declaración de impuesto a las ventas.

***

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Tomado del Concepto Unificado 001 de 2003

PORCENTAJE DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1. RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

El fin de la retención en la fuente es el de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero (Artículo 437-1 del Estatuto Tributario).

La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.(Artículo 24 de la Ley 633 de 2000).

En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1626 de 2001, el porcentaje de retención del impuesto sobre en operaciones con tarjetas de crédito o débito es del diez por ciento (10%) sobre el valor del IVA generado en la operación.

CAUSACION. AGENTES DE RETENCION – OBLIGACIONES

1.1. MOMENTO EN EL CUAL DEBE EFECTUARSE LA RETENCION

Los artículos 437-1 y 437-2, del Estatuto Tributario, expresamente señalan que se practicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Si el retenedor efectúa el pago de manera parcial, sobre esa parte deberá efectuarse la retención del IVA, siempre y cuando el retenido no detente bajo ninguna circunstancia la calidad de agente retenedor frente al impuesto.

CUANTIAS MINIMAS

1.2. CUANTIAS MINIMAS SUJETAS A RETENCION

El artículo 35 de la Ley 223 de 1995, dispone que el Gobierno Nacional señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidas a retención por concepto del impuesto sobre las ventas. En uso de dichas facultades se expidió el Decreto 782 de 1996, estableciendo que para efectos de la aplicación de la retención en la fuente en materia del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.

Conforme con lo anterior, durante el respectivo año no se aplicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, respecto de pagos o abonos por concepto de prestación de servicios y por concepto de compra de bienes, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a las señaladas anualmente para la retención en renta por servicios, en el primer caso y por otros ingresos tributarios, en el segundo.

A opción del agente retenedor, se pueden efectuar retenciones en la fuente por cuantías inferiores a las señaladas como mínimas. Tratándose de varias compras de bienes corporales muebles gravados a un mismo vendedor, para efectos de establecer la cuantía sometida a retención, se tomarán los valores de todas las operaciones realizadas en una misma fecha.

2. AGENTES DE RETENCION

Los agentes de retención en el Impuesto sobre las ventas, los señala expresamente el artículo 437-2 del Estatuto Tributario así:

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacid ad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488 de 1998, Art. 49).

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

6. Los productores industriales que importen o adquieran el maíz o el arroz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con una autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

8. Los responsables del régimen común por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados de que tratan los artículos 468-1 y 468-3, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. (Numeral adicionado Ley 633 de 2000 Art. 25).

La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, no se regirá por lo previsto en este artículo.

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre agentes de retención del tributo, no se practicará retención, pues la ley dispone en forma expresa que en tal caso no opera la retención en la fuente.

Por lo tanto, no es legalmente válido que un agente de retención del IVA efectúe la retención de este tributo cuando contrate con otro sujeto que ostenta igual calidad. Permitir la práctica de la retención en éstos casos, implicaría el quebrantamiento de la disposición que establece la inaplicabilidad de este mecanismo entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

En este evento, operará entonces el recaudo del impuesto sobre las ventas en su totalidad por el responsable directo del mismo, el vendedor o prestador del servicio, quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad, es decir que, debe responder directamente por el mismo la persona o entidad beneficiaria del pago o abono en cuenta, esto es, el responsable de la transacción gravada.

De modo que, en las transacciones gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se detraiga suma alguna a título de retención de IVA al momento del pago o abono en cuenta. (Parágrafo 1o. artículo 437-2).

RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

2.3. RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN QUE REALIZAN OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Dispone el artículo 437-2, que son agentes de retención, Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

Luego, en este evento para ser agente retenedor se requiere:

a) Que el adquirente sea responsable del régimen común;

b) Que la adquisición corresponda a bienes corporales muebles o a servicios gravados;

c) Que el vendedor, o quien preste el servicio, pertenezca al régimen simplificado.

Debe quedar claro que los responsables del régimen común solo deben practicar y asumir la retención en la fuente a título del IVA cuando compren bienes corporales muebles o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado.

2.3.2. OPERACIONES CON PERSONAS NO INSCRITAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO

Quien realiza operaciones de comercio, salvo las taxativamente señaladas como exentas o excluidas, sin importar la forma en que actúe, es responsable del impuesto sobre las ventas y por ende sujeto a las retenciones en la fuente por este impuesto.

En este orden de ideas, las transacciones efectuadas con personas que no se encuentran inscritas en ningún régimen, estarán sujetas a retención del Impuesto sobre las Ventas , en la medida que las mismas no se refieran a aquellas ventas o prestación de servicios que se encuentran taxativamente señaladas como exentas o excluidas del impuesto sobre las ventas, debiendo asumir la retención el responsable del régimen común, por cuanto la omisión en la inscripción como responsable del régimen simplificado, no deriva en la ausencia de responsabilidad frente al impuesto a las ventas.

Por lo tanto en este evento el responsable del régimen común debe asumir la retención del IVA en las transacciones con estas personas, aplicando el porcentaje señalado en al artículo 1º del Decreto 380 de 1996.

2.3.3. NOTA DE CONTABILIDAD SOPORTE DE TRANSACCION CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Igualmente, en las adquisiciones de bienes y servicios a responsables del régimen simplificado, debe seguirse lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, elaborando un documento equivalente a la factura como soporte, que deberá contener:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Concepto;

f) Valor de la operación;

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;

h) Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.

3. CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La calidad de agente de retención en materia de Impuesto sobre la renta no es extensiva al impuesto sobre las ventas, pues dada la autonomía e independencia que caracteriza a ambos impuestos, los agentes de retención expresamente señalados por la ley para cada uno de los tributos, difieren en cuanto a los requisitos exigidos.

Sin embargo pueden concurrir en una misma persona ambas calidades, siempre y cuando reúna las condiciones previstas por la ley para ser agente de retención respecto de cada uno de estos impuestos. Tampoco la calidad de autorretenedor se hace extensiva al Impuesto sobre las ventas.

4. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION

Las obligaciones principales del agente retenedor del impuesto sobre las ventas, se resumen en las siguientes:

– Practicar la retención del impuesto sobre las ventas, acorde con las partes que intervienen en la operación.

– Declarar mensualmente el impuesto sobre las ventas retenido, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando el formulario para declaración de la retención en la fuente de los impuestos de renta, timbre e IVA, respecto del cual continuará cumpliendo con la obligación de firmarlo, quien tenga la calidad de Representante Legal, Contador Público, Revisor Fiscal y Pagador o quien haga sus veces, conforme con las previsiones del artículo 606 del Estatuto Tributario.

Los gerentes, administradores y en general los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho, podrán delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995, circunstancia que deberá informarse a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

En el caso de la Nación, los departamentos y el Distrito Capital, la declaración de retención podrá ser firmada por el pagador o quien haga sus veces. (art. 606 del Estatuto Tributario).

– Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada ¿ impuesto sobre las ventas retenido¿, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen. Esto, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 509 del Estatuto Tributario para los responsables del régimen común.

– Pagar dentro de los plazos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, el impuesto sobre las ventas retenido y determinado en la declaración de la retención en la fuente de los impuestos de renta, timbre e IVA.

– Expedir el certificado de retención por el impuesto sobre las ventas dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención y deberá contener los requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996. Cuando se trate de autorretenedores o de retenciones asumidas por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener además la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de las retenciones efectuadas. (artículo 23 del Decreto 522 de 2003).

– Elaborar la nota de contabilidad soporte de la transacción y de la retención en la fuente cuando los responsables del régimen común adquieran bienes y servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado. (Artículo 4º del Decreto 380 de 1996).

– Expedir certificados por cada operación, a solicitud del beneficiario del pago. (Art. 33 Decreto 3050 de 1997).

Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario, cuando estos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento en el que conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos señalados en dicha disposición (Artículo 381 del Estatuto Tributario).

4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCION

El artículo 375 del Estatuto Tributario señala:

¿Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción¿.

El artículo 370 del Estatuto Tributario establece que los agentes de retención que no practiquen la retención deben responder por las sumas que han debido retener sin perjuicio del derecho que les asiste de perseguir dichas sumas en cabeza del contribuyente cuando satisfagan la obligación.

Sin embargo, las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad.

Por su parte el artículo 371 del mismo ordenamiento señala como responsables solidarios para el pago de las sanciones pecuniarias a:

a) La persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;

b) La persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si esta carece de personería jurídica;

c) La persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

Como se observa, existe solidaridad para el pago de las sanciones pecuniarias solamente en los casos citados. Respecto de las retenciones la ley ha establecido solidaridad por el importe retenido o percibido en las operaciones que se realizan con vincula dos económicos, tal como lo precisa el artículo 372 del Estatuto Tributario.

***

DECRETO NUMERO 2224 DE 2004

( 13 JUL. 2004 )


Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 782 de 1996


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 615-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:



ARTICULO 1º. Modificase el artículo 2º del Decreto 782 de 1996, el cual quedará así:

» Artículo 2º. Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.»

ARTICULO 2º. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3º del Decreto 782 de 1996.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C.
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