Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Retención contingente no es requisito para que aportes en pensión y en cuentas AFC sean exentos


Retención contingente no es requisito para que aportes en pensión y en cuentas AFC sean exentos
Actualizado: 13 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Mediante el Oficio 017614 emitido por la DIAN el 6 de julio del 2016, se determinó que el mecanismo de retención contingente no es un requisito para que los aportes a los fondos de pensiones y/o cuentas de ahorro AFC se consideren una renta exenta.

Los artículos 126-1 y 126-4 del ET, establecen que se consideran como renta exenta los aportes voluntarios a pensiones respectivamente.

De este modo, el artículo 126-1 del ET señala que los aportes obligatorios a los fondos de pensiones de jubilación o invalidez, y los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias se consideran como renta exenta y además no forman parte de la base para aplicar retención en la fuente.

Así mismo, el artículo 126-4 del ET contempla como renta exenta los valores depositados en las cuentas AFC y además estipula que estos no forman parte de la base de retención en la fuente.

No obstante, en el articulado en mención también se consideran algunas limitaciones de los valores a considerar como renta exenta. En este sentido, dichos aportes (tanto en pensión como en cuentas AFC) deben realizarse en entidades que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por otro lado, la suma de estos no puede superar el 30% del ingreso laboral y debe ser hasta un monto de 3.800 UVT por año (equivalente a $107.460.000 para el año gravable 2015 y $113.061.000 para el año gravable 2016). Estos aportes deben tener una destinación específica y permanecer por un período mínimo de 10 años en las entidades que administran los respectivos aportes.

Implicaciones de no cumplir los requisitos de permanencia mínima y destinación específica

El no cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente implica que el respectivo fondo o seguro (para el caso de los aportes a pensión) o la entidad bancaria o financiera (para los depósitos en cuentas de ahorro AFC), efectúe la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento. Motivo por el cual, estas entidades realizan un control de los requisitos a través del mecanismo de retención contingente.

Retención contingente y su mecanismo

En el Oficio 017614 del 6 de julio del 2016 emitido por la DIAN, se define la retención contingente como “aquel valor sobre el cual no se practicó retención en la fuente por salarios inicialmente al momento de consignar las sumas”. Así mismo, el oficio en mención indica que el mecanismo de retención contingente permite llevar un control de dichas retenciones mediante el registro de ese valor en una cuenta de control denominada ‘retenciones contingentes por retiro de saldos’.

Es en este sentido que en el Oficio 017614 del 6 de julio del 2016 se señala que:

“este mecanismo no es un requisito para que las sumas depositadas en los fondos de pensiones y/o cuentas de ahorro AFC se consideren una renta exenta”

El mecanismo de retención contingente permite controlar aquellas sumas que estando en principio gravadas no fueron sometidas a retención en la fuente, teniendo incidencia directa en esta materia pero no en la forma como se depura el impuesto de renta de las personas naturales, lo que permitiría inferir, en principio, que este mecanismo no es un requisito para que las sumas depositadas en los fondos de pensiones y/o cuentas de ahorro AFC se consideren una renta exenta”.

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No obstante, se resalta el papel del mecanismo de retención contingente, al destacarse que su función de control sí se encuentra ligada al carácter exento de los ingresos, debido a que es a partir de esta que se puede llevar un control de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del ET, y así, establecer si la persona aún puede continuar con los beneficios contemplados en estos o, en caso contrario, determinar la tarifa de retención en la fuente aplicable según la cuenta control de retenciones contingentes por retiro de saldos.

“para los aportes en pensión como en cuentas AFC realizados directamente se deben anexar los documentos en los que conste si se practicó o no retención y el valor retenido”

Lo anterior es muy importante para aquellas situaciones en que la persona realiza aportes voluntarios de manera directa sin que medie el empleador, ya que tanto para los aportes en pensión como en cuentas AFC realizados directamente se deben anexar los documentos en los que conste si se practicó o no retención y el valor retenido. Esto con el propósito de que la entidad depositaria identifique los valores que debe registrar en la cuenta de control de retenciones contingentes por retiro de saldos.

En este sentido, los aportes tanto en pensión como en cuentas AFC realizados directamente por la persona, que estando sometidos a retención en la fuente y no se les hubiere practicado, es responsabilidad de la entidad depositaria realizar el respectivo cálculo según el concepto que dio origen al ingreso y registrarlo en la cuenta de control de retenciones contingentes por retiro de saldos. Razón por la cual, el aportante debe adjuntar fotocopia del certificado de retención en la fuente o fotocopia del documento emitido por el agente retenedor donde conste el valor de la retención practicada (dicho documento debe contener por lo menos el nombre o razón social y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del beneficiario del pago). En la situación de que los aportes se realicen con ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional la persona debe anexar certificados o constancias en los cuales se acredite tal situación (ver los parágrafos 2 y 3 del artículo 18 del Decreto 841 de 1998 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 10 del Decreto 2577 de 1999).

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