Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Retención en la fuente a titulo de IVA en pago o abono en cuenta a trabajadores independientes – Gustavo Adolfo López Díaz


A raíz de los cambios que han sucedido en materia de retención en la fuente a título de renta (retefuente) a los trabajadores independientes ha surgido la inquietud sobre la retención en la fuente a título de IVA (reteiva), en el sentido de, si se hace o no esta retención, bien sea siendo grande contribuyente a régimen común y al simplificado o régimen común al simplificado.

Pues bien, en primer lugar la norma que comienza a modificar esta retención es la ley 1429 de 2.010 en su artículo 15 que dice: “Aplicación de retención en la fuente pera independientes. A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT., se les aplicará las mismas tasas de retención dé los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el Articulo 383 modificado por la ley 1111 de 2006. (Subraya fuera de texto)

Para el efecto, en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, el contratista deberá mediante declaración escrita manifestar al contratante la aplicación de la retención en la fuente establecida por esta norma y que solamente es beneficiario de un contrato de prestación de servicios durante el respectivo año no superior al equivalente a trescientas (300) UVT”.

En primer término la norma era imperativa; es decir, no había opción a decidir si se aplicaba o no, pues al decir “se les aplicará” lo establecía de esa forma y para ello también ordenaba que el contratista debía entregar una declaración, lo cual tampoco permitía al contratista optar por solicitar se le aplique esta forma de retención o la “tradicional”.

Es claro que era una norma vinculante de manera obligatoria y para efectos de retención en la fuente a título de renta, pues el artículo 383 del E.T. trata de eso.

Luego el artículo 173 de la ley 1450 de 2.011 (Plan Nacional de Desarrollo) establece: “Aplicación de retención en la fuente para trabajadores independientes. A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006.

Esta norma no estaba sujeta a reglamentación alguna. La facultad reglamentaria del ejecutivo está dada por la Constitución Nacional y puede ser expresa o no. Cuando lo es, se debe reglamentar para aplicar; pero cuando no, la ley se aplica.

Así las cosas la ley tiene vigencia desde el 17 de junio del presente año y no estaba condicionada a nada; con ello, el inciso segundo del artículo 15 de la ley 1429 de 2.010 era derogado implícitamente, por tanto no era necesario solicitar documento alguno al contratista para aplicarlo ni él estaba en la obligación de entregarlo.

Ahora, el decreto reglamentario 3590 del 28 de septiembre del año en curso establece un procedimiento, un documento obligatorio que deben entregar los contratistas con una serie de requisitos como paso previo al pago o abono en cuenta. El decreto es imperativo y, a mi modo de ver, no permite al contratante ni al contratista tomar como opcional la “tradicional” forma de hacer la retención a los trabajadores independientes, sino que sujeta el pago o abono en cuenta al cumplimiento de tales condiciones. Aquí deberá primar lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional en materia de buena fe.

Como se aprecia las normativas señaladas son para efectos de retención en la fuente a título de renta.

La pregunta es: ¿Si no hay base para hacer retención en la fuente a título de renta se hace o no, retención en la fuente a título de IVA?.

La respuesta está en el decreto 782 de 1.996 que en su artículo 1°, reza: “Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del IVA, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retenciónen la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos deservicios y de otros ingresos tributarios”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Lo anterior significaría que si al darle cumplimiento al artículo 173 de la ley 1450 de 2.011 y su Decreto Reglamentario 3590 de 2.011, no hay base para practicar retención en la fuente a título de renta, tampoco se deberá efectuar retención en la fuente a título de IVA en ninguno de los casos.

Autor:

GUSTAVO ADOLFO LOPEZ DIAZ
Contador Público. Especialista en Revisoría Fiscal – Universidad Mariana, Especialista en Gerencia Tributaria y Auditoria de Impuestos – Universidad Libre de Cali, Gerente de ACTIVOS LTDA – Pasto, COOPERATIVA DE CONTADORES PUBLICOS CONTACOOP y OMNIO SUMMA SAS, Revisor Fiscal Nacional de la Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos – FCCCP, Revisor Fiscal Nacional de la Federación Nacional de Estudiantes de Contaduría Pública – FENECOP Docente I.U.
CESMAG – Pasto
E-mail: tavolodi@hotmail.com

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito