Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Retención en la Fuente e IVA en el pago a vendedores independientes de empresas multinivel


Retención en la Fuente e IVA en el pago a vendedores independientes de empresas multinivel
Actualizado: 12 enero, 2016 (hace 8 años)

Para determinar si los vendedores independientes de empresas multinivel se encuentran sujetos a retención en la fuente por renta y al cobro del IVA, se debe definir qué tipo de actividad es la que desarrollan. Asimismo, es necesario revisar los artículos 383 a 392 del ET y el Decreto 1372 de 1992.

En el 2013, el Gobierno Nacional reglamentó el mercadeo multinivel en Colombia mediante la expedición de la Ley 1700; esta señala que tal actividad comprende el desarrollo organizado de actividades de mercadeo, y  la promoción o venta de bienes o servicios a través de la búsqueda e incorporación de personas naturales, que a su vez incorporen en dichas actividades a otras personas naturales para que trabajen de manera coordinada dentro de una misma red comercial. Por la realización de estas actividades, bien sea la promoción y/o venta de los bienes o servicios que mercadea la empresa multinivel, o por la incorporación de otros a la red comercial, las personas obtienen el pago de compensaciones u otros beneficios, y/o ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta de los productos. Las personas que desarrollan actividades comerciales con empresas de esta índole son consideradas vendedores independientes, tal como lo indica el artículo 4 de la citada ley.

Para efectos tributarios, es necesario establecer si el hecho de que no exista una vinculación laboral entre la empresa y el vendedor independiente, ubica el desarrollo de la actividad por parte de la persona natural en la prestación de un servicio personal; al respecto, el artículo 1 del Decreto 3032 del 2013 menciona, entre otras, la definición de servicio personal:

Servicio Personal:Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.

De acuerdo con lo anterior, la actividad desarrollada por el vendedor independiente de bienes y/o servicios de una empresa multinivel, se puede entender como la prestación de un servicio personal, lo que permite establecer si esta persona estaría sujeta al cobro del IVA y a la retención en la fuente a título de renta.

Retención en la Fuente a Título de Renta

De acuerdo con la definición ya mencionada, los vendedores independientes de las empresas multinivel prestan un servicio personal, por lo que se debe practicar retención en la fuente por renta sobre los pagos que se les realicen. Por ello, las personas naturales deben reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria que permita determinar la categoría tributaria a la cual pertenecen –empleados, trabajadores por cuenta propia u otros– (ver artículo 1 del Decreto 1070 del 2013), para que estos realicen el cálculo correspondiente de la retención en la fuente; para ello, deben contemplar las normas señaladas en los artículos 383 a 387-1 del ET.

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Impuesto sobre las Ventas –IVA–

El artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, el cual establece la definición de servicio para efectos del IVA, indica que se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Así las cosas, los vendedores independientes que tienen relación con las empresas multinivel, desarrollan una actividad en la cual existe la obligación de promocionar, vender y/o incorporar otras personas naturales a la red comercial, si se desea obtener una contraprestación, que en estos casos se genera en dinero o en descuentos para la adquisición de los productos y/o servicios que ofrece la empresa a la cual prestan sus servicios.

Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de esta actividad, el pago que se realiza al vendedor independiente se asemeja a las comisiones por prestación de servicios, las cuales constituyen el hecho generador del IVA. Asimismo, cabe señalar que dichas comisiones no se encuentran mencionadas en el artículo 476 del ET, el cual establece los servicios excluidos del IVA, por lo que se encuentran gravadas a la tarifa general del impuesto.

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