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Retención en la fuente sobre donaciones realizadas a beneficiarios del exterior


Retención en la fuente sobre donaciones realizadas a beneficiarios del exterior
Actualizado: 20 noviembre, 2018 (hace 5 años)

Las donaciones realizadas a beneficiarios del exterior no son sometidas a retención en la fuente, debido a que no equivalen a ingresos de fuente nacional derivados de la venta o prestación de servicios, sin perjuicio de los efectos tributarios que tendría la erogación realizada por el donante.

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿se debe aplicar retención en la fuente sobre las donaciones a beneficiarios del exterior?

Las donaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1443 del Código Civil, son actos por medio de los cuales una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que los acepta, razón por la cual no habría lugar a practicar la retención en la fuente por la suma donada a los beneficiarios del exterior, al no ajustarse a la noción de ingreso de fuente nacional, sin perjuicio de los efectos tributarios que tendría la erogación realizada por el donante, de conformidad con lo señalado en el Concepto 000481 de 2018 emitido por la Dian.

En ese sentido, el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario –ET–, modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995, establece que se consideran como ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, y la prestación de servicios dentro de su territorio de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, lo que implica una contraprestación.

Sin embargo, se deben tener en cuenta los efectos para quien realice la donación, entre los que están:

  • El donante contribuyente del régimen ordinario y del régimen tributario especial no podrá tomar la donación como descuento tributario, debido a que la entidad beneficiaria de la donación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 125-1 del ET.
  • El donante contribuyente del régimen ordinario no podrá tomar esa donación como una erogación o gasto deducible.
  • El donante contribuyente del régimen tributario especial no podrá considerar esa donación como beneficio neto o excedente, al que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.27 del Decreto 1625 de 2016, y tal donación improcedente tendrá la noción de un ingreso también improcedente, sujeto a la tarifa especial del impuesto sobre la renta.

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