Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Retención mínima y retención contingente por aportes voluntarios a fondos de pensiones y AFC


Retención mínima y retención contingente por aportes voluntarios a fondos de pensiones y AFC
Actualizado: 17 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Cuando la retención definitiva del mes a un empleado se haya obtenido con la retención mínima del artículo 384 del E.T., y en dicho cálculo no se puedan restar aportes voluntarios a fondos y cuentas AFC, se puede decir que no habría lugar a reportar a los fondos de pensiones y cuentas AFC ningún valor por concepto de las “retenciones contingentes” mencionadas en el Decreto 841 de 1998.

A partir de abril de 2013 en adelante, cuando los pagadores deben efectuar el cálculo de retención en la fuente a los “empleados” que fueron declarantes de renta por el año anterior, la retención definitiva del mes será la que resulte ser mayor entre la obtenida con el cálculo indicado en el artículo 383 del E.T. (o la aplicación del porcentaje fijo si es que está sometido al procedimiento 2 de retención) y la obtenida con el cálculo de la “retención mínima” definida en el artículo 384 del E.T. (reglamentada con el artículo 3 del Decreto 099 de enero de 2013 y el artículo 6 del Decreto 1070 de mayo de 2013).

Al respecto, sucede que si el empleado es alguien que efectúa aportes voluntarios a los fondos de pensiones y cuentas a AFC, tales valores sí se pueden restar en la depuración indicada para efectos de la retención del artículo 383 del E.T. Sin embargo, para efectos de la retención mínima del artículo 384, estos mismos aportes voluntarios no se pueden tener en cuenta.

“Tal “retención contingente” es la que practicaría el fondo en caso de que los aportes efectuados sean retirados sin cumplir los períodos mínimos de permanencia o demás requisitos fijados en los artículos 126-1 y 126-4 del E.T.”

De acuerdo a lo anterior, si la retención definitiva del mes para este tipo de empleados fuese la obtenida con la depuración del artículo 383 del E.T., es claro que la resta de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y cuentas AFC sí le ayudó a disminuir la retención definitiva del mes, y dicho ahorro que se le originó es un valor que sí debería reportarse a los respectivos fondos y cuentas AFC como el dato de la “retención contingente” a que se refiere el artículo 18 del Decreto 841 de 1998. Tal “retención contingente” es la que practicaría el fondo en caso de que los aportes efectuados sean retirados sin cumplir los períodos mínimos de permanencia o demás requisitos fijados en los artículos 126-1 y 126-4 del E.T.

TAMBIÉN LEE:   Liquidador en Excel para la contabilización de la nómina (ejemplo práctico)

Los dos primeros incisos del mencionado artículo 18 del Decreto 841 de 1998 indican lo siguiente:

Artículo  18Información y cuenta de control. <Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2577 de 1999 > Las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de Fondos Privados de Pensiones en general, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta en pesos de control para cada afiliado denominada «Retenciones contingentes por retiros de saldos», en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los aportes voluntarios, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se den los supuestos previstos en el inciso 2º del artículo 16 del presente decreto.

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.”

Sin embargo, si la retención definitiva del mes para el empleado que hace aportes voluntarios resulta ser la obtenida con el cálculo de la retención mínima del artículo 384, y en dicho cálculo en ningún momento se pueden restar los aportes voluntarios, se puede concluir que no hay lugar a tener que reportar ningún tipo de “retención contingente”, pues no se usó el beneficio de restar aportes voluntarios para con ello rebajar la retención definitiva del mes.

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,