Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Retención sobre laudos arbitrales fue declarada inexequible por segunda vez


Retención sobre laudos arbitrales fue declarada inexequible por segunda vez
Actualizado: 7 junio, 2022 (hace 2 años)

Por medio de la Sentencia C-161 de mayo 11 de 2022, la Corte declaró inexequible por falta de unidad de materia el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con el recaudo de la contribución de laudos arbitrales, que se reportaba en el renglón 84 del formulario 350 de retención en la fuente.

El pasado 11 de mayo de 2022, la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-161, por medio de la cual declaró inexequible (y sin efectos retroactivos) la norma contenida en el artículo 130 de la Ley 1955 de mayo de 2019, a través de la cual se había creado por segunda vez el cobro de la contribución a título de laudos arbitrales, la cual se informaba a la Dian en el renglón 84 del formulario 350 de retenciones en la fuente.

Al respecto, es necesario recordar que dicha norma había sido creada por primera vez con el artículo 364 de la Ley 1819 de diciembre de 2016, el cual luego fue declarado inexequible con la Sentencia C-084 de febrero 27 de 2019 por vicios de trámite en su aprobación. En aquella primera ocasión la norma establecía:

Artículo 364. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo, a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial: el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2 %). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual, consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de asignar las partidas recaudadas por esta contribución, de acuerdo con las necesidades de las jurisdicciones que ellas representan.

(Los subrayados son nuestros).

De acuerdo con dicha norma, si alguien había ganado un proceso judicial y se hacía beneficiario de recibir indemnizaciones o pagos similares por un monto superior a 73 salarios mínimos, en tal caso la parte perdedora del proceso le tendría que retener un 2 % a título de laudos arbitrales sin que el monto total excediera de 1.000 salarios mínimos.

Pero luego de que la norma fuera declarada inexequible por la Corte, los congresistas la volvieron a incluir en el texto de la Ley 1955 de mayo de 2019 (que contiene el plan nacional de desarrollo de los años 2018 a 2022 del mandato del presidente Iván Duque, en la cual se involucraron casi 30 normas de tipo tributario), pero con un nuevo texto en el cual se establecía lo siguiente:

Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo, a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial: el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2 %). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenida en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.

Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales.

Parágrafo. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.

(Los subrayados son nuestros).

Como puede verse, en la nueva versión que estuvo incluida en el artículo 130 de la Ley 1955 de mayo de 2019 se dispuso que los valores retenidos por concepto de laudos arbitrales ya no se le enviarían directamente al Consejo Superior de la Judicatura, sino que se le entregarían primero a la Dian; fue por ello que dicha entidad, a través de su Resolución 000055 de septiembre de 1019, modificó la estructura de los formularios mensuales 350 de retención en la fuente para incluir un nuevo renglón en el cual se pudieran reportar dichos valores.

Razones para declarar inexequible la retención sobre laudos arbitrales por segunda vez

De acuerdo con el comunicado de prensa con el que se dio a conocer el extracto de la Sentencia C-161 de mayo 11 de 2022, la Corte estableció que esta vez la norma del artículo 130 de la Ley 1955 de mayo de 2019 era inconstitucional por violar los artículos 158 (principio de unidad de materia) y 338 (destinación de las contribuciones) de la Constitución nacional

En el comunicado se lee:

En primer lugar, en relación con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, indicó que la disposición demandada vulnera dicho principio, en la medida en que no se pudo evidenciar una conexidad directa e inmediata, así: (i) no existe ninguna justificación sobre la necesidad de incorporar una disposición de carácter tributario; y (ii) se trata de una disposición permanente, respecto de la cual no se evidencia de manera específica y directa su función planificadora y de impulso al cumplimiento del plan para el correspondiente período presidencial.

En segundo lugar, consideró la Corte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado artículo únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de las mismas, lo cual es inobservado por la disposición demandada, dado que los recursos se destinarán de manera específica a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del artículo 130, demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos.

“debe entenderse que a partir de mayo 11 de 2022 queda eliminada la obligación de practicar la retención a título de laudos arbitrales”

Por tanto, debe entenderse que a partir de mayo 11 de 2022 queda eliminada la obligación de practicar la retención a título de laudos arbitrales. Además, según el artículo 115 del Estatuto Tributario –ET–, aquellos terceros  a quienes se les practicaba dicha retención terminaban registrando un gasto por concepto de “contribución de laudos arbitrales”, el cual podía ser deducible en el impuesto de renta si también se cumplían los requisitos del artículo 107 del ET (tener relación de causalidad con el ingreso).

Material relacionado

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,