Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisiones al régimen de revisoría fiscal


Parte de la regulación de la revisoría fiscal está incluida en el Código del Comercio, el cual es un decreto ley o decreto expedido en uso de facultades extraordinarias con fundamento en facultades que el Congreso confirió al presidente cuando la Constitución Política así lo permitía. Ahora bien, según la Sentencia C-193 de 2005 de la Corte Constitucional:

 De tal forma que según la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en principio los códigos se tramitan como leyes ordinarias.

Sin embargo, debido al carácter compresivo, completo, de un código, puede suceder que alguna parte de él tenga que ser tramitado como otro tipo de ley, por ejemplo estatutaria. Así sucedió con la parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el derecho de petición (véase la Sentencia C-818 de 2011 de la Corte Constitucional y el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Al analizar las normas del código citado sobre dicho revisor se advierte que aluden a muchas disposiciones contenidas en otros códigos y leyes. Ahora bien: la llamada reserva de ley, es decir, la potestad exclusiva no delegable por virtud de la cual solo el Congreso de la República puede regular ciertos asuntos, dice:

 El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos ley dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

Hasta donde llegan nuestros conocimientos, el régimen de la revisoría fiscal puede modificarse por leyes ordinarias. Desde hace tiempo una revisión de su regulación completa llevó a la conclusión de que debería haber un solo conjunto de normas para regular a este fiscal y no la dispersión actual.

Dos cambios imponen ajustes: uno, el haber ordenado tener revisor fiscal a entidades en las cuales los dueños o controlantes son a la vez administradores y, dos, el haber extendido la presencia de la figura que nos ocupa a una gran cantidad de entidades que no son sociedades.

“Entre la contaduría de 1931, 1935, 1956, 1958 y aún 1970 y la de hoy existen grandes diferencias que el legislador solo ha reconocido fragmentariamente”

Por otra parte, desde su origen hasta el año 1956 la legislación no exigió que el revisor fiscal fuera profesional de la contabilidad. Resulta que el reconocimiento como profesión de la contaduría ocurrió simultáneamente con la reserva de la revisoría obligatoria a esta profesión. Entre la contaduría de 1931, 1935, 1956, 1958 y aún 1970 y la de hoy existen grandes diferencias que el legislador solo ha reconocido fragmentariamente. No es de extrañar que muchos funcionarios administrativos del Gobierno, jueces, abogados, contadores, empresarios y otras personas conciban la contaduría a partir de normas desusadas y no mediante una admiración directa y actual de ella.

Por otra parte, la fundación del Comité Internacional de Normas de Contabilidad ocurrió en 1973, al paso que la Federación Internacional de Contadores Públicos se creó en 1977. Desde 1979 venimos refiriéndonos a principios de contabilidad y Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas. Muchas personas se han empeñado en desconocer la evolución histórica de la contaduría y de la revisoría fiscal acudiendo a ignorar todos los cambios ocurridos luego del 1 de enero de 1972.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 6950, octubre 24 de 2022

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones de Contrapartida son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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