Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisor fiscal del edificio o conjunto residencial puede ser propietario de bienes en el mismo


Revisor fiscal del edificio o conjunto residencial puede ser propietario de bienes en el mismo
Actualizado: 19 mayo, 2017 (hace 7 años)

Así lo establece la Ley 675 de 2001. Cabe recordar que en los edificios o conjuntos de uso residencial, el nombramiento del revisor fiscal es voluntario y sus funciones y elección deberá ser proferida por la asamblea general de propietarios.

La obligatoriedad de tener revisor fiscal por parte de las copropiedades se encuentra estipulada en el artículo 56 de la Ley 675 de 2001. Dicha obligatoriedad recae únicamente sobre los conjuntos de uso comercial o mixto en cuyo caso deberá ostentar la calidad de contador público.

“el contar con un revisor fiscal es una decisión de tipo optativo por parte de la asamblea general de propietarios”

Para el caso de los conjuntos de uso residencial, tal como lo señala el inciso tercero de este mismo artículo, el contar con un revisor fiscal es una decisión de tipo optativo por parte de la asamblea general de propietarios; en dicha norma se señala expresamente que los revisores fiscales podrán ser propietarios o tenedores de bienes privados en el edificio o conjunto.

En este escenario, tal como lo han señalado distintos organismos y atendiendo las potestades con las que contaría la asamblea general de propietarios, la figura de “revisoría fiscal” que opten por establecer podrá o no ser ejercida por un contador público. Sin embargo, de ser realizada por este tipo de profesional, implicará que este deberá dictaminar los estados financieros de la copropiedad y solemnizarlo a través de su firma en estos (revisar Concepto 178 de 2017 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública).

Cabe resaltar que la observancia al régimen de inhabilidades de este profesional se encuentra regulada por el Código de Comercio, normatividad no aplicable para este tipo de personas jurídicas dada su naturaleza (civil). Sin embargo, este mismo artículo sustrajo estas condiciones las cuales se les aplicaría únicamente a los revisores fiscales de los conjuntos de uso comercial o mixto; dicha disposición señala que:

“El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.”

¿Ser propietario en el conjunto residencial no afecta su independencia u objetividad?

El artículo 57 de la Ley 675 de 2001 determina que el revisor fiscal, como encargado del control de las operaciones de esta persona jurídica (copropiedad), deberá ejercer además de las funciones previstas en esta ley, las estipuladas en la Ley 43 de 1990.

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Precisamente, el numeral primero del artículo 8 de la Ley 43 determina que los contadores públicos están obligados a observar las normas de ética profesional. Dichas normas se encuentran en el título I del capítulo IV de la misma. Entre los 10 principios básicos éticos que contempla esta normatividad encontramos los de objetividad e integridad, en los cuales será pertinente que nos detengamos para entender mejor el escenario planteado.

El principio de objetividad señalado por el la Ley 43 de 1990 representa ante todo imparcialidad y actuación sin perjuicios en todos los asuntos que corresponden al campo de acción profesional del Contador Público, lo cual, como lo menciona la norma, es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad.

En tal sentido se expresa el código de ética de la IFAC. El párrafo 2 de la sección 120 señala que:

“120.2 El profesional de la contabilidad puede estar expuesto a situaciones que pudieran afectar a la objetividad. No resulta factible definir y proponer una solución para todas esas situaciones. El profesional de la contabilidad no prestará un servicio profesional si una circunstancia o una relación afectan a su imparcialidad o influyen indebidamente en su juicio profesional con respecto a dicho servicio.”

En cuanto al principio de independencia, que en términos del artículo 37.3 de la Ley 43 de 1990 es esencial y concomitante, se señala que en el ejercicio profesional el contador público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad.

Ante estas consideraciones, podríamos preguntarnos: ¿Puede su condición de copropietario o sus relaciones interpersonales con los demás copropietarios afectar sus labores como revisor fiscal? ¿Acaso no estaría el revisor fiscal, propietario en el conjunto residencial, siendo participe de la aprobación de los estados financieros que está dictaminando?

Deberá entonces este profesional, e inclusive la asamblea de copropietarios que lo elige, observar estas disposiciones y, si se desea, en términos de lo que señala el código de ética de la IFAC evaluar la importancia de amenaza que pueda existir y, cuando sea necesario, aplicar salvaguardas para eliminarlas o reducirlas a un nivel “aceptable”.

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