Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisor fiscal que renuncia seguirá inscrito aunque sin responsabilidad por ejercicio del cargo – Hernando Bermúdez Gómez


Varias veces hemos destacado el importante papel de la doctrina, también hemos censurado la pobreza de los pronunciamientos del CTCP, que a lo largo de su existencia se ha dedicado a cuestiones legales más que a hacer pronunciamientos técnicos como le corresponde. Leyendo varias consultas recientes vemos que hay ciertas manifestaciones expresas de descontento por la falta de claridad de algunas respuestas, sin embargo, a nosotros nos preocupan más sus errores.

Recientemente un contratista de la JCC preguntó si debía o no computar, para los efectos del artículo 215 del Código de Comercio, a un revisor inscrito respecto del cual aparecía en el registro noticia de su renuncia. El CTCP sostuvo: “(…) Así las cosas, dando respuesta a la pregunta planteada por el consultante, en nuestra opinión, la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2003, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 164 del Código del Comercio, señalando un plazo de treinta días para que el máximo órgano social realice la elección o nombramiento del nuevo revisor fiscal, vencido el cual, sin que se cumpla con tal deber, el revisor fiscal deberá dar aviso a la Cámara de Comercio u Órgano competente respectivo, para que su retiro sea inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. (…)”.

Es claro que el CTCP no leyó íntegramente la sentencia que citó. En esta se lee: “(…) (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (…)”. Así las cosas, la Corte precisó que debe avisarse de la renuncia y que el contador seguirá inscrito como revisor, aunque sin responsabilidad por el ejercicio del cargo. La Corte no dispuso el retiro de la inscripción como lo dio a entender el CTCP.

Por lo tanto, en el caso concreto la respectiva cámara de comercio actuó conforme a la jurisprudencia, por lo que el profesional no tiene más que pedirle y la JCC no debe computar la revisoría en cuestión como si se estuviere ejerciendo.

La violación de la ley constituye una infracción que debe ser castigada. Pero la gravedad ética de sobrepasar el límite consagrado por el artículo 215 del Código de Comercio está lejos de ser siempre grave. En muchos casos será levísima. Recuérdese que sobre el aludido artículo la Corte Suprema de Justicia explicó: “(…) Porque la limitación establecida, sin ir en detrimento de la libertad de trabajo, garantiza otro aspecto importante del problema, es a saber, la seguridad de las sociedades mediante un sistema razonable de trabajo por parte de los revisores fiscales (…)”.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 3620, junio 18 de 2018

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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