Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisores fiscales, contadores y técnica contable en el proyecto de ley de financiamiento


Revisores fiscales, contadores y técnica contable en el proyecto de ley de financiamiento
Actualizado: 13 diciembre, 2018 (hace 5 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Facultades de la Dian en materia contable
  • Sobrecostos ante solicitud de certificación del revisor fiscal
  • ¿Responsabilidades de la administración atribuidas al revisor fiscal?
  • Activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente generan sanciones a contadores y revisores fiscales

A través de un memorando, el CTCP expone su desacuerdo sobre algunas de las disposiciones del proyecto de ley de financiamiento que se refieren a facultades de la Dian como emisor de lineamientos contables, la certificación de información por parte del revisor fiscal o contador, entre otras.

El CTCP, como organismo de normalización técnica, y en uso de las facultades otorgadas en la Ley 1314 de 2009 (la cual expone que los ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo deben atender y considerar sus recomendaciones u observaciones a la hora de emitir normas; recomendamos revisar nuestro editorial CTCP: funciones, facultades y posición de este frente a otros organismos), envió el Memorando 000028 del 6 de diciembre de 2018, en el que expone diferentes situaciones detectadas en el proyecto de ley de financiamiento, que podrían tener efectos en las normas emitidas dentro del proceso de convergencia a Estándares Internacionales. Dicho organismo espera que se escalen esos asuntos en el proceso de discusión que se presente en el Congreso, a fin de que se realicen los ajustes pertinentes en el documento final. En este editorial le mencionamos cuáles son estos.

Facultades de la Dian en materia contable

De acuerdo con el artículo 16 del proyecto de ley de financiamiento con el cual se pretende modificar, entre otros, el parágrafo 2 del artículo 616-1 del ET:

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas –IVA–, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.”

(Los subrayados son nuestros)

Como se puede percibir en el texto anterior, se otorga a la Dian la facultad de definir aspectos relativos a la facturación electrónica (situación que no genera mayores inquietudes), a la vez que se le otorga a dicho organismo la facultad de dictar las disposiciones técnicas en materia contable. Ante esto cabe señalar que las entidades facultadas por la Ley 1314 de 2009 como autoridades de regulación técnica son el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes expedirán las normas con fundamento en las recomendaciones del CTCP. Adicionalmente, y de acuerdo con lo señalado por el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, se establece una independencia clara de las normas tributarias respecto de las que se refieren a la técnica contable.

Por lo expuesto hasta el momento, genera gran incertidumbre saber cuáles fueron los argumentos que dieron lugar a que se asigne dicha facultad a la Dian y si las disposiciones que esta dicte podrían afectar las normas emitidas hasta el momento, luego de la expedición de la Ley 1314 de 2009, como lo es el DUR 2420 de 2015 y los demás decretos modificatorios que compilan las normas técnicas y de aseguramiento de aplicación para las entidades de grupo 1, 2, 3, así como las que no cumplan la hipótesis de negocio en marcha.

Sobrecostos ante solicitud de certificación del revisor fiscal

De acuerdo con el artículo 70 del proyecto de ley de financiamiento con el cual se pretende modificar el artículo 254 del ET:

“f. Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.”

(Los subrayados son nuestros)

El CTCP expone que no está de acuerdo con que se carguen sobrecostos a las entidades a fin de obtener un certificado por parte del revisor fiscal, ni que por ende los revisores fiscales tengan un incremento en sus cargas de trabajo. Esta es una posición acertada, teniendo en cuenta que los estados financieros de la entidad certificados (o dictaminados) incorporan la firma del contador público y del representante legal (en algunos casos del revisor fiscal), la cual da a entender que la información financiera ha sido preparada de acuerdo a los lineamientos técnicos requeridos en el DUR 2420 de 2015 y sus respectivos decretos modificatorios (recomendamos revisar nuestro editorial ¿Estados financieros deben ir acompañados de carta de certificación?).

Así pues, este requerimiento, además de restarle importancia a la certificación de los estados financieros, no deja claro por qué se debe adjuntar un documento adicional como certificación. Al respecto, el CTCP sugiere que, a fin de revisar la información requerida, sería mejor exigir una revelación de dicho asunto en los estados financieros (siempre y cuando el marco normativo de la entidad no lo requiera).

¿Responsabilidades de la administración atribuidas al revisor fiscal?

De acuerdo con el artículo 98 del proyecto de ley de financiamiento, mediante el cual se pretende modificar el artículo 574-1 del ET:

“Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante formulario diseñado por la Administración Tributaria y que deberá ser diligenciado por contador o revisor fiscal, deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.”

(Los subrayados son nuestros)

Antes de mencionar la opinión del CTCP sobre lo expuesto en el artículo 98 del mencionado proyecto de ley, se requiere realizar dos precisiones: la primera, que el revisor fiscal es una figura de fiscalización que, si bien es contratada por la entidad, goza de independencia de la misma, a fin de que pueda emitir una opinión de la información financiera de la entidad libre de influencia o conflicto de interés; en segundo lugar, que la administración de la entidad es la responsable de diligenciar y presentar las correspondientes declaraciones tributarias, así como también los formularios que diseñe la administración tributaria. No obstante, esta podrá apoyarse en el conocimiento técnico del contador.

Teniendo claro lo anterior, es fácil coincidir con la opinión del CTCP, la cual expone que atribuirle la responsabilidad de la administración al revisor fiscal, además de afectar su independencia, sería una disposición innecesaria (recomendamos revisar nuestra infografía Revisor fiscal: tareas que no le corresponden y características de su labor).

Activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente generan sanciones a contadores y revisores fiscales

De acuerdo con el artículo 90 del proyecto de ley de financiamiento que pretende modificar el código penal, se incluirían, entre otros, los artículos 434A y 434B:

Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que omita activos o presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior disminuya los valores a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios o incremente el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de la libertad de 120 a 180 meses y multa del veinte por ciento (20 %) del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente

(…)

Parágrafo 2. En las mismas penas incurrirán los miembros de la junta o consejo directivo, el representante legal, el mandatario, el revisor fiscal, asesor en materias contables y/o tributarias de personas jurídicas y/o naturales, que consientan, toleren y/o asesoren la realización de alguno de los comportamientos descritos en el presente artículo.”

Artículo 434b. Defraudación fiscal. Salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, el que, valiéndose de cualquier artificio o engaño, omita declarar y/o pagar en todo o en parte los tributos que le correspondan de acuerdo con la ley, sin incluir intereses ni sanciones derivados del incumplimiento de obligaciones tributarias, incurrirá en prisión y multa.

(…)

Parágrafo 1. En las mismas penas incurrirán los miembros de la junta o consejo directivo, el representante legal, el mandatario, el revisor fiscal, asesor en materias contables y/o tributarias de personas jurídicas y/o naturales, que consientan, toleren y/o asesoren la realización de alguno de los comportamientos descritos en el presente artículo.”

(Los subrayados son nuestros)

De lo anterior se puede percibir que el proyecto de ley de financiamiento no realiza una distinción entre la junta o consejo directivo, el representante legal, el mandatario, el revisor fiscal o el asesor contable de acuerdo con sus roles y responsabilidades en la información de la entidad. Esto que deja ver que, sin importar la función que lleve a cabo en la entidad el contador o el tipo de encargo que se le haya encomendado al revisor fiscal, deberán tener el mismo grado de responsabilidad que el representante legal, situación que el CTCP recomienda sea revisada a fin de establecer una norma que penalice a los actores de acuerdo a sus roles y la función realizada en la entidad.

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