Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revocatoria directa es otro de los mecanismos con que cuenta el contribuyente ante actos de la Dian


Revocatoria directa es otro de los mecanismos con que cuenta el contribuyente ante actos de la Dian
Actualizado: 17 agosto, 2018 (hace 6 años)

Entre las alternativas que contempla el Estatuto Tributario para que los contribuyentes procedan ante actos administrativos proferidos por la Dian se encuentran las revocatorias directas. Conozca en este editorial las características de este mecanismo y los términos aplicables a esta figura.

En nuestros editoriales titulados Recurso de reconsideración ante la Dian, ¿en qué consiste? y Recursos de reconsideración son la oportunidad del contribuyente para proceder ante actos de la Dian, indicamos que dichos recursos son un mecanismo con que cuentan los contribuyentes para objetar los actos administrativos proferidos por la Dian como son las liquidaciones oficiales, resoluciones a través de las cuales se imponen sanciones o mediante las que se solicita el reintegro de los valores devueltos, entre otros actos que tengan relación con los impuestos administrados por la entidad.

“el recurso de reconsideración no es el único mecanismo con que cuentan los contribuyentes, pues el Estatuto tributario ha contemplado la alternativa de la revocatoria directa”

No obstante, el recurso de reconsideración no es el único mecanismo con que cuentan los contribuyentes, pues el Estatuto tributario ha contemplado la alternativa de la revocatoria directa. De esta manera, según el artículo 736 y siguientes del citado estatuto, esta figura solo es procedente cuando el contribuyente no ha interpuesto recursos por vía gubernativa y la invoca dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo proferido por la Dian; el término para resolverla es de un año contado a partir de la solicitud en debida forma, de lo contrario se entenderá como resuelta a favor del contribuyente.

Además de que el Estatuto Tributario estipula que la revocatoria procede cuando no se ha interpuesto recursos por vía gubernativa, es preciso tener presente que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala cada uno de los casos en que los actos administrativos deben ser revocados por la misma autoridad que los expidió o por el superior inmediato (en otras palabras, generalmente es la misma autoridad la que opta por modificar la decisión tomada en un acto que fue proferido por ella), a saber:

  • Cuando el acto administrativo va en contravía a lo consagrado en la Constitución Política o en la ley.
  • El acto administrativo no guarda relación con el interés público o social o va en contra de este.
  • El acto genera un agravio injustificado a una persona.

Sobre el tema es preciso tener en cuenta que en el Concepto 09172 de marzo 25 de 2015 manifestó que el artículo 94 de la mencionada ley indica que, la revocatoria directa no procede en el primer caso si el peticionario interpuso algún recurso; igualmente es improcedente cuando opere la caducidad para su control judicial.

Respecto a que la revocatoria directa debe solicitarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, es preciso destacar que el artículo 829 del ET señala cada una de las situaciones que dan lugar a que se entiendan ejecutoriados los actos que sirven de base para el cobro coactivo.

Finalmente, es preciso traer a colación algunas de las consideraciones del Consejo de Estado en la Sentencia 20292 de mayo 5 de 2016 en la cual manifestó que con la revocatoria directa se puede sustituir total o parcialmente un acto administrativo ya sea que se encuentre o no en firme, esto se da a través de otro acto que debe proferirse en etapas distintas a la del procedimiento administrativo. En dicha sentencia también se expresó que la decisión sobre la revocatoria directa no revive los términos para llevar a cabo acciones en lo contencioso administrativo.

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