Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Salarios. Formas y libertad de estipulación


Actualizado: 22 diciembre, 2014 (hace 9 años)

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 132 del CST:

  • El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Una de las formas de ejecución del trabajo que pueden convenir libremente trabajador y empleador es  aquella en la que se establece un contrato laboral aleatorio, en el que la totalidad de la remuneración está supeditada a la gestión de ventas del trabajador, es decir que no se remunera por unidad de tiempo laborado; para que este tipo de contratación pueda realizarse, es importante tener en cuenta que  el empleador no puede exigir la prestación del servicio dentro de una jornada específica, (el vendedor decide a qué horas sale a vender, hasta qué horas lo hace, etc.) pues si se exige el cumplimiento de un horario, automáticamente hablaríamos de la obligatoriedad de cubrir esas horas de jornada por parte del empleador, así no haga ninguna venta, pues el sólo hecho de cumplir con una  jornada, configura una condición de  subordinación que obligatoriamente debe ser remunerada (por ejemplo, todos los días de 8 a 9 am, debe asistir a reunión del área comercial, o como los vendedores de mostrador) ¿cómo se liquidarían las prestaciones sociales del contrato laboral aleatorio?

Salario Integral

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

3. este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

Por tanto, en la práctica los salarios que se pueden pactar como “integrales” son aquellos que superen el equivalente a los 13 salarios mínimos.  De acuerdo al Concepto No. 5791 del  5 de mayo de 2004, se debe entender que en el caso de salario integral,  el cálculo de los aportes a seguridad social se debe realizar teniendo en cuenta solamente el factor salarial que determinaron el empleador y el trabajador y no el prestacional, pues este tiene un contenido esencial de “no salarial.

Por ello, cuando un trabajador con salario integral se incapacite o entre en licencia de maternidad, la EPS o ARL (según sea el caso) realizará el cálculo para el reconocimiento de dicha incapacidad solo teniendo en cuenta el Factor Salarial pactado en el salario integral.

Lo anterior, lo establece la Corte Suprema de Justicia -Sala laboral, veamos:

“Así las cosas resulta claro, por una parte, que el factor prestacional del denominado “salario integral” tiene un contenido esencialmente ¨prestacional¨, esto es, ¨no salarial¨; por otra, que el auxilia monetario por enfermedad no laboral se calcula sobre el factor o elemento “salarial” del salario integral, no respecto del llamado factor “prestacional” o de la totalidad del salario integral (…)” (Sentencia 34844 del 15 de enero del 2014)

De igual forma, como ya se indicó, el texto del inciso 2 del numeral 2 del artículo 132, señaló que  el valor calculado como factor prestacional, quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

De acuerdo con esta instrucción, si una persona recibe, por ejemplo, un salario integral por un monto total mensual de 15 salarios mínimos, y se pactó que los primeros 10 salarios son salario básico y los otros 5 (un 50% sobre los primeros 10) son factor prestacional, la persona podría restar en la declaración de renta, como renta exenta, dicho 50% de más que recibe sobre los primeros 10 salarios básicos, pues le corresponderían al factor prestacional. Pero cuando se acude al Estatuto Tributario, el artículo 206, en el numeral 10, parágrafo 2, da otra instrucción diferente sobre el monto de lo que esta persona puede realmente restar como “factor prestacional” exento en la declaración anual del impuesto de renta. Ver: Personas con salario integral: ¿Cómo restan el factor prestacional en la declaración de renta?

Aumento automático desde el 1º de enero de quienes perciben Salario Integral Mínimo

Teniendo claro lo anterior, así como habrán trabajadores que reciban salarios muy superiores a 13 S.M.M.L.V., los cuales están pactadas como salario integral, habrán trabajadores con los que se ha pactado el salario integral mínimo posible, o sea, 13 S.M.M.L.V., de tal manera que en dichos casos, a partir del primero de enero, el salario integral debe aumentar, de lo contrario, dichos salarios estarían por debajo de los 13 S.M.M.L.V. a partir del 1º de enero y por tanto no podrían seguir siento tratados como salarios de tipo integral.

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