Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Salarios y aportes parafiscales, ¿deducibles en renta y en CREE?


Salarios y aportes parafiscales, ¿deducibles en renta y en CREE?
Actualizado: 5 mayo, 2015 (hace 9 años)

A continuación se señala la posibilidad de deducir los pagos por concepto de salarios efectuados a empleados, y los pagos realizados a los contratistas o no empleados; adicionalmente se explica la deducibilidad de los aportes a seguridad social y parafiscales, originados por los pagos a empleados.

Para poder deducir los costos y/o gastos por pagos laborales, tanto en renta y ahora, adicionalmente, en el CREE, se deben hacer los respectivos pagos por aportes de seguridad social y parafiscales a las EPS, ARL, ICBF, SENA, fondos de pensión y caja de compensación, tal como lo indica el artículo 664 del E.T., en donde se señala que el pago de los aportes de seguridad social y parafiscales (que se hacen hoy día en forma conjunta a través de la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA– tienen que haberse efectuado previamente y en todo caso hasta antes de la presentación de la correspondiente declaración de renta.

“los aportes a seguridad social y de los aportes parafiscales obligatorios del empleador, solo son deducibles tanto en renta como en CREE en el año en que estos sean pagados”

Además, el valor de los aportes a seguridad social y de los aportes parafiscales obligatorios del empleador, solo son deducibles tanto en renta como en CREE en el año en que estos sean pagados; por tanto, los valores por estos aportes que estén simplemente causados no son deducibles.

Cabe mencionar que con el Concepto 042747/2009, de mayo, la DIAN indicó que si en un ejercicio fiscal se pagan los aportes de seguridad social y parafiscal que eran de otros ejercicios y estaban atrasados, entonces se pueden deducir todos ellos en el año en que se paguen (ver artículo 114 del E.T.). En ese orden, se deducirían solo los “pagos de seguridad social y parafiscales” que se cancelaron en el año; pero los salarios sobre los cuales se efectuaron dichos pagos sí se tienen que incluir en el ejercicio al que correspondían, corrigiendo para ello la respectiva declaración (si aún no está en firme y se puede corregir).

En lo referente a la deducción de los costos y/o gastos con independientes que no coticen a seguridad social, el artículo 27 de la Ley 1393/2010, de julio, adicionó un parágrafo 2 al artículo 108 del E.T., donde se estableció:

“Parágrafo 2o.  Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda”.

Dicha norma fue luego reglamentada mediante el artículo 3 del Decreto 1070/2013, de 28 de mayo, (el cual fue luego modificado con el artículo 9 del Decreto 3032/2013, de 27 de diciembre) en donde se dispuso:

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«Decreto 1070, artículo 3. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393/2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122/2007, los Decretos 1703/2002 y 510/2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV)«.

(Subrayados fuera del texto)

“sí se aceptarán como deducibles los valores por prestación de servicios personales cancelados o causados a contratistas personas naturales que cada mes hayan recibido pagos o abonos en cuenta inferiores a 1 SMMLV”

Lo dispuesto en dicho Decreto indica que por el 2013 y siguientes, sí se aceptarán como deducibles los valores por prestación de servicios personales cancelados o causados a contratistas personas naturales que cada mes hayan recibido pagos o abonos en cuenta inferiores a 1 SMMLV ($616.000 durante el 2014) sin que ellos hayan tenido que demostrar si efectuaban o no sus aportes obligatorios a la seguridad social. En cambio, si el contratista por servicios, y a partir de mayo del 2013, sí recibía pagos mensuales por valores superiores a 1 SMMLV, el costo o gasto con dicho contratista solo será deducible si el mismo demostró estar realizando sus aportes a la seguridad social.

Adicional a lo anterior, cuando el valor de lo que se haya pagado o abonado en cuenta a un contratista por servicios sí haya excedido cada mes el equivalente a 1 salario mínimo, debe tenerse presente que la misma DIAN indicó en sus Conceptos 060032/2013, de 23 de septiembre, y 72394/2013, de noviembre, que en tales casos se puede tomar en cuenta la duración del contrato y hacer el control a la seguridad social del contratista, solo si el contrato es de duración superior a los 3 meses.

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