Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sanción moratoria por cálculo incongruente en prima de servicios


Sanción moratoria por  cálculo incongruente en prima de servicios
Actualizado: 17 agosto, 2015 (hace 9 años)

Cuando haya incongruencia en la liquidación de la prima de servicios, solo habrá lugar a generación de intereses y sanción moratoria cuando la relación laboral finalice; para los casos en los que el contrato continúe vigente, no existe obligación a sanción.

Brevemente se resuelve el siguiente interrogante: Se liquidó la prima legal a un empleado por menor valor al correspondiente; al momento de cancelar el valor reajustado, ¿se debe calcular sanción moratoria?, ¿hay lugar a intereses de mora?

El Código Sustantivo del Trabajo –CST– en el artículo 306 y siguientes hace alusión a la prima de servicios, señalando que esta se paga básicamente en tres oportunidades:

Si estamos en vigencia del contrato, la primera fecha para el primer semestre es a más tardar el 30 de junio; y si se labora el segundo semestre, la fecha a más tardar es el 20 de diciembre; y la tercera oportunidad en la que se pagan las primas es cuando el contrato termina, se debe pagar lo que se está debiendo por prima de servicios.

Bajo la suposición de que el contrato está vigente y transcurre el primer semestre y continúa vigente, es decir el 30 de junio se paga al trabajador lo que corresponde al tiempo laborado durante el primer semestre del año, pero se le paga incorrectamente debido a que no se ejecutó el cálculo correcto o se omitieron algunos factores salariales, no se tuvo en cuenta el auxilio de transporte y sí había lugar a este. Pasado uno o dos meses, el empleador percibe el error y se dispone a ejecutar el ajuste del pago que realizó de manera equivocada, en ese momento el empleador debe consignar el monto correspondiente.

“No debe consignar intereses moratorios ni sanción moratoria dado que el contrato continúa.”

El ajuste señalado no da lugar al reconocimiento de intereses de mora, debido a que la ley expresa que no se pagan intereses moratorios cuando se paga por debajo la prima de servicios y el contrato sigue vigente; simplemente el empleador paga correctamente la parte restante. No debe consignar intereses moratorios ni sanción moratoria dado que el contrato continúa.

Situación contraria en caso en que el contrato haya terminado; si el contrato termina y en ese momento no se paga lo que se adeudaba por primas o en la liquidación final se hace un cálculo erróneo de la prima, el trabajador tiene la posibilidad de pugnar la sanción moratoria en concordancia con el artículo 65 del CST, el cual empieza diciendo que si a la terminación de contrato se están adeudando prestaciones sociales, el trabajador está en la facultad de solicitar la sanción moratoria.

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Es importante señalar que la generación de un mayor valor por dicha equivocación es directamente dependiente de la continuidad la relación contractual, es decir, aquellos casos en que el contrato se encuentre vigente no habrá lugar a sanción, a diferencia de los casos en que se finalice el contrato. Es menester tener en cuenta que los cálculos imprecisos en prestaciones sociales son causa de despido indirecto, cuando el empleador incumple con los montos y las fechas de pago pactadas en la ley o en el contrato, otorga la posibilidad al trabajador para que presente la carta de renuncia, dando lugar a la indemnización por despido injustificado dado que se tienen los medios probatorios para señalar que se presentó un despido indirecto ocasionado por la incorrecta liquidación de las prestaciones sociales.

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