Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sanción por no expedir certificados después de la Ley 1819 de 2016


Actualizado: 9 junio, 2017 (hace 7 años)

¿Cómo quedó la sanción por no expedir certificados después de la Ley 1819 de 2016?

Resuelta 25 de Mayo de 2017

El Dr. Diego Guevara señala que la sanción por no expedir certificados se encuentra regulada en el artículo 667 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 292 de la Ley 1819 de 2016, norma de la cual se destaca el siguiente aparte:

“Art. 667. Sanción por no expedir certificados.

* -Modificado- Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.”

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,