Los intereses a las cesantías son una utilidad derivada de estas que debe ser pagada por el empleador en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron. Si dichos intereses no son cancelados a tiempo, el empleador deberá indemnizar a su empleado con una suma adicional igual a estos.
Respondamos a la siguiente pregunta: ¿a qué sanciones se expone un empleador que no cancela a sus trabajadores los intereses a las cesantías?
Los intereses a las cesantías sonuna utilidad a favor de los empleados obtenida a partir de estas, las cuales hacen parte de las prestaciones sociales. Se adquiere el derecho de recibirlas cuando se configure una relación de trabajo entre el empleado y una persona natural o jurídica. Vale recordar que estos intereses deben entregarse directamente al empleado y no se consignarán junto con las cesantías.
Dichos intereses se encuentran determinados en la Ley 52 del 18 de diciembre de 1975, la cual establece que serán equivalentes al 12% del saldo de las cesantías con corte al 31 de diciembre de cada año y que el empleador estará a cargo de su cancelación:
“(…) les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía (…).”
Así mismo, la Ley 52 de 1975 se encuentra regulada por el Decreto 116 de 1976, según esta norma, los intereses a las cesantías deben pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, concordante con el artículo 5 del Decreto 116 de 1976, el empleador que no cancele los intereses a las cesantías dentro de los términos contemplados por tales normas deberá pagar al trabajador, como forma de indemnización, una suma adicional igual a estos.
“3o. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados (…)”.
“Artículo 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes”.