Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sanciones por llevar más de 5 revisorías fiscales actualmente pueden ser injustas – Luz Mila Vargas


Con el objeto de incentivar un mayor análisis por parte de la comunidad contable sobre el ejercicio de la revisoría fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones, considero importante referirme a los siguientes aspectos:

El Código de Comercio en su artículo 215 establece lo siguiente:

“El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones.  Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, estas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.”

Según lo señalado en el citado artículo 215, la prohibición hace referencia al ejercicio de la revisoría fiscal en más de cinco sociedades por acciones, es decir que para que exista un posible incumplimiento de la norma por parte del contador público, no basta el solo nombramiento como revisor fiscal, –sea como principal o suplente–, sino que debe existir un ejercicio efectivo de las funciones, considerando que la prohibición está prevista de manera taxativa para el ejercicio del cargo y no para la simple posibilidad de ejercerlo.

A manera de ejemplo, sin un contador público ha sido nombrado como revisor fiscal (principal o suplente) en diez (10) sociedades por acciones, pero solo ha ejercicio efectivamente sus funciones en cinco (5), no puede existir vulneración a la norma que pueda conllevar a una posible sanción disciplinaria porque para ello debe existir plena prueba del ejercicio efectivo del cargo en más de cinco sociedades por acciones y de su responsabilidad. Por lo tanto, debe entenderse que es el ejercicio efectivo de las funciones del cargo y no la mera expectativa de ejercerlas, lo que puede determinar la existencia de una posible falta disciplinaria.

Para el caso de las sociedades de contadores públicos la prohibición del citado artículo 215 no se hace extensiva si se tiene en cuenta que el ejercicio efectivo del cargo de revisor fiscal siempre estará en cabeza de una persona natural, quien como designada de la persona jurídica, no podrá ejercer el cargo en más de cinco sociedades por acciones, pues es sobre la persona natural sobre quien recae la prohibición. Así las cosas, las personas jurídicas no tienen limitación en el número de revisorías que pueden ejercer.

De otra parte, ante la creación en el año 2008 de las Sociedades por Acciones Simplificadas ─SAS─, es decir, con posterioridad a la existencia de la prohibición señalada en el artículo 215 del Código de Comercio, y ante la acogida de este tipo societario por parte del sector empresarial, vale la pena preguntarse lo siguiente:

1. ¿La limitación prevista para ejercer la revisoría fiscal en más de cinco sociedades por acciones, aplica también para las SAS?

Frente a este interrogante, es pertinente hacer referencia a la tesis expuesta por la Superintendencia de Sociedades, a la cual se hizo mención en el Oficio 220-084995 de 2009, y en la que se señaló que:

“al consagrarse que la prohibición del artículo 215 del estatuto mercantil, se aplica para las sociedades por acciones, es claro que dentro de ella está involucrada la sociedad por acciones simplificada, teniendo en cuenta que la restricción recae es en la persona que esté ejerciendo el cargo de revisor fiscal, independientemente de la sociedad por acciones en la cual se pretenda el ejercicio de dicha actividad.”

Al respecto, y a manera de reflexión, vale la pena preguntarse si ¿es legalmente viable bajo esta tesis, llegar a sancionar disciplinariamente a los contadores públicos o sociedades de contadores públicos por el ejercicio de la revisoría fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones simplificadas, cuando la Ley 1258 de 2008 que las creó les otorgó características de un tipo societario simplificado, sujetas a los estatutos sociales y voluntad de sus accionistas, y cuando dicha ley no hizo referencia alguna a la limitación del ejercicio de la revisoría fiscal en más de cinco sociedades por acciones simplificadas?

Sobre este aspecto se debe tener en cuenta, que la prohibición del artículo 215 del Código de Comercio, establecida con bastante anterioridad a la creación de las SAS, se previó para un tipo de sociedades de mayor complejidad, como por ejemplo las Anónimas, obligadas a tener asamblea general, junta directiva, representante legal y revisor fiscal, requisitos que no siempre aplican para las simplificadas, en la cuales su regulación, por jerarquía corresponde a sus accionistas.

2. ¿De considerarse la existencia de la limitación de las cinco (5) revisorías fiscales para las sociedades por acciones simplificadas, no se estaría violando el derecho al trabajo de los profesionales de la contaduría pública?

Sobre este punto también es necesario hacer un llamado a la reflexión, porque si bien el fin de la prohibición señalada en el artículo 215 fue propender por el ejercicio responsable de la revisoría fiscal, no se puede desconocer que los avances tecnológicos permiten hoy en día prestar un servicio con mayor cobertura y de mayor calidad, aspectos que para la época de la expedición del Código de Comercio no existían, pero que hoy deben ser seriamente considerados.

Bajo tales condiciones es admisible pensar que al sumarle a la prohibición del artículo 215, las SAS, no solo se estaría limitando el derecho al trabajo de los contadores públicos, sino que estarían expuestos a ser injustamente sancionados por esta situación, lo que obliga a buscar una salida equitativa que propenda por el ejercicio responsable de la profesión, pero garantizando el derecho al trabajo y la investigación por conductas que verdaderamente afecten el correcto ejercicio de la revisoría fiscal.

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Luz Mila Vargas

Abogada especializada en derecho Disciplinario, Comercial y Financiero
Experta en Derecho Sancionatorio Contable
luzmivarher@hotmail.com
luzmivarher@gmail.com

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