Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Se derogará el artículo 173 de la ley 1450 de 2011 – Gustavo Adolfo López Díaz


Como ya es costumbre en la legislación colombiana, dentro de una nueva ley que se sancionará próximamente cuyo tema central son los aspectos tributarios de la libranza o descuento directo, los congresistas incluyen un artículo referente al tan controvertido tema de retención en la fuente a trabajadores independientes.

El artículo 13 de la futura ley dice: “Retención en los pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:

Rangos en UVT Tarifa
desde hasta

>100 150 2%
>150 200 4%
>200 250 6%
>250 300 8%

La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas „Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.

Es interesante que el legislador busque de distintas formas que la mayoría de los trabajadores independientes que no son declarantes se “beneficien” al no practicarles retención en la fuente, para no golpear la caja de este gran grupo de colombianos que día a día crece más.

Ha sido un tema recurrente en este año que termina, pues además de no ser totalmente claro el artículo 173 de la ley 1450 de 2.011, el Gobierno al intentar dar viabilidad a su aplicación con el Decreto 3590 del 28 de septiembre de este año, lo que hizo fue complicar el procedimiento y muy posiblemente violar con éste algunos derechos de los contribuyentes.

Ahora el legislador derogará (en realidad ya está aprobado, pues la actividad legislativa concluyó. Se espera la sanción presidencial) expresamente el precitado artículo y por consiguiente quedará sin efecto el decreto que lo reglamenta y en su reemplazo surge la norma que se trascribió.

Sin embargo aún siguen palabras y frases que se prestan para varias interpretaciones:

1. ¿Qué quiere decir el legislador con la frase “cuya sumatoria mensual”?. ¿La sumatoria de los contratos con un solo contratante?, ¿la sumatoria de todos los contratos que tenga con varios contratantes?

2. Y si es la sumatoria de todos los contratos, entonces ¿dejarán vigente, mediante un nuevo decreto, el procedimiento establecido en el decreto 3590 de 2.011, a pesar de que probablemente, viole la reserva tributaria?

3. En el inciso final dice que la base para “calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes”. ¿Qué quiere decir esto?. ¿Que cuando se habla de los rangos o de los 100 UVT se lo hace sobre el 80% o sobre el 100%?. ¿Y, lo pagado en el mes, hace referencia a lo pagado por un solo contratante o por todos los contratantes?.

4. En este último inciso solo habla de lo “pagado” y no de lo abonado en cuenta. ¿Por qué lo excluye?. Quiere decir que los cálculos solo se hacen sobre lo efectivamente pagado o sobre lo causado, cuando no hay pago?

5. En este inciso también buscan dar claridad en los conceptos que se “deducen” para hacer el “calculo” y los cita como un deber del trabajador independiente (cosa que no es nueva): Salud, pensión e incluye expresamente los aportes a riesgos profesionales, pero queda la duda. ¿Se los excluye (que debe ser el término correcto, bien sea como deducción o como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional), del 100% o del 80%?

Interesante que plantea con claridad que existen trabajadores independientes del régimen simplificado, del común y sin régimen para efectos del IVA. También lo es, el establecer rangos.

Esperemos que se expida la norma, pues se presume que debe ser como está en este documento y los demás análisis que se deriven de ella. Y es probable que con estas dudas planteadas y las que surjan se requiera de un reglamento para proceder a su aplicación.

Autor:

Gustavo Adolfo López Díaz
Contador Público Especialista en Revisoría Fiscal Especialista en Gerencia Tributaria y Auditoria de Impuestos

Ex – Gerente de ACTIVOS LTDA – Pasto, Gerente de la COOPERATIVA DE CONTADORES PUBLICOS CONTACOOP, Gerente del CENTRO DE FORMACIÓN PERMANENTE SUMMA y MULTISUMMA. Revisor Fiscal Nacional de la Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos – FCCCP, Revisor Fiscal Nacional de la Federación Nacional de Estudiantes de Contaduría Pública – FENECOP. Docente I.U. CESMAG y Universidad de Nariño – Pasto tavolodi@hotmail.com

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