Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Se dió lo esperado: La eliminación de los Ajustes integrales por inflación contables


Actualizado: 10 mayo, 2007 (hace 17 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Estamos o no de acuerdo con esta eliminacin de los Ajustes Integrales por inflacin?
  • Ganadores
  • Eliminacin de un tajo de los Ajustes
  • Otras formas de reexpresin que quedan vigentes
  • Manejo de los ajustes aplicados hasta el 31 de Diciembre de 2006
  • Qu debe hacerse con los ajustes integrales que juiciosamente se registraban en cada uno de los meses de Enero , Febrero ,Marzo y Abril de 2007.
  • Avalos Tcnicos y su importancia ahora que eliminan los Ajustes
  • Ajuste Diferido
  • La amortizacin del Crdito por correccin Monetaria diferida se hara as:
  • La amortizacin del Cargo por Correccin Monetaria diferida se hara as :
  • Qu hacer con el valor de la cuenta 34 Revalorizacin del Patrimonio.
  • Y de la Revalorizacin del Patrimonio que?
  • Derogatorias
  • Comparativo del Decreto 2649 de 1.993 y el Decreto 1536 de 2007

Análisis del Decreto 1536 del 7 de Mayo de 2007

Lo que esperábamos, después de puesta en vigencia la Ley 1111 de 2006 por medio de la cual son eliminados los ajustes integrales por inflación desde el punto de vista fiscal, la eliminación de los Ajustes integrales por inflación desde el punto de vista contable, pero surge una coincidencia : precisamente sale el Decreto cuando la inflación empieza a elevarse como lo demuestra el índice de precios al consumidor del DANE .

Marco Jurídico

Ha salido el Decreto, con la firma del Presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio Industria y Turismo quienes legislan amparados en las siguientes normas ; en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional que establece textualmente el Presidente de la República deberá ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes , en el artículo 50 del Código de Comercio que expresa .—La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno y con fundamento en el artículo 2035 del Código de Comercio que indica textualmente .— El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional , podrá reglamentar las disposiciones de este código globalmente o por títulos, capítulos, secciones o materias.

Observación: El ordinal tercero del artículo 120 de la anterior Constitución corresponde al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución vigente. Lo anterior indica la potestad del gobierno para emitir este Decreto que modifica y adiciona en parte los Decretos 2649 y 2659 de 1.993.

Estamos o no de acuerdo con esta eliminación de los Ajustes Integrales por inflación?

Desde el punto de vista técnico no; la inflación es una realidad incontrovertible que si hablando en términos contables diríamos que se causa diariamente y en cada operación comercial que se ejecuta lo que da lugar a pensar que, necesariamente se trata de un elemento económico que convertido a valores o monetarizado debe ser tenido en cuenta en las empresas y sus efectos en la economía nacional.

En el Decreto quedó este factor real de la economía fuera, de tal manera que no aparecen ni siquiera alternativas para tenerlo en cuenta; sin embargo y esto es bueno se mantuvieron vigentes la aplicación de la Diferencia en cambio y los Avalúos técnicos, de resto se trataría de un desastre.

Estamos de acuerdo en relación con la dificultad para dar lectura a los estados
financieros que muchos empresarios dan como argumento para eliminarlos?; la verdad es que tampoco es argumento convincente puesto que todo software contable fue creado con la aplicación técnica de estos ajustes y los empresarios empezaban a congraciarse con ellos y a conocerlos más y aceptarlos como una realidad económica.

Ganadores

Pero la realidad es otra, ya fue publicado el decreto de su defunción, indicando su vigencia; a quienes les disgustaban lograron su eliminación y por partida doble, desde el punto de vista contable y desde el punto de vista fiscal. En éste último con un agregado fiscal nada despreciable.

Eliminación de un tajo de los Ajustes

El Decreto empieza en su artículo 1º modificando totalmente el artículo 51 del decreto 2649 que los establecía los Ajustes integrales, indicando en detalle su manejo.

Su inicio es tajante desde el primer párrafo. Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer los efectos de la inflación..

Otras formas de reexpresión que quedan vigentes

Se deja en claro en el artículo la obligación de reexpresar los activos utilizando cuando corresponda la tasa de cambio; y esto se hace para aquellos activos están en una moneda diferente al peso tales como dinero en dólares en Caja, en Caja Menor o en Cuentas de
Compensación en Bancos del exterior o bien cuentas por cobrar en dólares o en otras monedas como , euros , marcos, dólares, reales etc , quiere decir lo anterior que una vez conocida la tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual está dada con referencia al dólar ,deberá convertirse la moneda en que esté expresada cada una de los activos; a pesos. Igual se aplica para los pasivos como Proveedores en dólares u otras monedas u otros tipos de pasivos.

Nada cambió en el Decreto con relación a las partidas expresadas en UVR, o bien las partidas que tengan pactadas un reajuste de valor para las cuales la base será la cotización de la UVR o bien en el pacto de reajuste con cargo o abono a gastos financieros según el caso, salvo que debe capitalizarse.

Manejo de los ajustes aplicados hasta el 31 de Diciembre de 2006

En el parágrafo de este artículo 1º, está claro que los ajustes permanecerán adheridos a los Activos, pasivos y cuentas de orden no monetarios .En adelante desaparecerán aquellas columnas que muchos contadores utilizaban, para demostrar en los estados financieros los efectos de los Ajustes Integrales. Dejan igualmente de mostrarse aquellos ajustes integrales por inflación cuyo valor está incorporado al costo que se tiene en la propiedad planta y equipo, inventarios, inversiones u otros activos o pasivos no monetarios y que para distinguir la información separaba así como también el ajuste acumulado , el ajuste a la depreciación acumulada. Surge entonces la necesidad de hacerle al software contable instalado la modificación correspondiente.

Qué debe hacerse con los ajustes integrales que juiciosamente se registraban en cada uno de los meses de Enero , Febrero ,Marzo y Abril de 2007.

En el Parágrafo denominado transitorio del mismo artículo 1º se indica que deben revertirse los ajustes aplicados en el año 2007. Cual es nuestra recomendación? Si tiene un software que permita hacerlo revierta los ajustes integrales por inflación aplicados a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007 y no aplique el ajuste del mes de Abril si no lo ha hecho.

Si tiene un software que no lo permite, tendrá qué revertir los ajustes integrales aplicados por los meses de Enero a Abril de 2007. Cuándo se haga, hágalo si es posible para cada mes para que quede el rastro, no es contrario a la norma; pero se presentan los casos de que hay software que cierrn mensualmente los resultados y no dan esta posibilidad, sin embargo para los casos de imposibilidad se preparará una nota en el mes de Mayo de 2007, aclarando si es necesario los efectos de los ajustes para cada uno de los meses entre Enero y Abril.

En conclusión ya dejarán a partir del mes de Mayo de 2007 de aplicarse estos ajustes integrales.

Avalúos Técnicos y su importancia ahora que eliminan los Ajustes

Hasta aquí hemos hablado tan solo del artículo 1º; el artículo 2º se refiere al inciso noveno del artículo 64 del Decreto 2649 de 1.993 y específicamente al relacionado con los avalúos técnicos para la Propiedad Planta y Equipo a los cuales no se les hace modificación alguna excepto lo establecido en los dos últimos renglones en el cual expresa: a falta de estos utilice el índice de precios al consumidor para ingresos medios establecido por el DANE registrado entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre del respectivo año ; sin embargo tengamos en cuenta que dicho índice difiere porque el PAAG se “calculaba” según ordenamiento del Decreto 2912 de 1.991 entre el 1º de Diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de Noviembre del respectivo año.

Nos satisface que hayan mantenido este inciso sin modificaciones puesto que es una herramienta que bien utilizada, supervisada y controlada permite mantener la propiedad planta y equipo como una información económica mas cercana la realidad; siempre y cuando los avalúos no sean “amañados.

Sobra advertir que esta obligación de los Avalúos cada 3 años no ha sido modificada y se constituye en una forma de mantener los valores de los Activos no monetarios cercanos a la realidad económica.

Nos preocupa sí el trabajo que debe hacerse al software con el cual se controlan la Propiedad planta y equipo que utilizan la gran mayoría de las empresas sugiriendo mantener los Avalúos hechos o ajustados al 31 de Diciembre de 2006 en un back- up y modificar el software adaptándolo a la nueva norma a partir del 1º de enero de 2007.

Ajuste Diferido

El ajuste diferido establecido en el artículo 73 del decreto 2649 y que no necesariamente fue utilizado por todas las empresas, tampoco fué modificado permitiendo utilizar la amortización en el mismo tiempo de la depreciación del activo que dió lugar el ajuste diferido; amortizando tanto la cuenta Cargo como la Crédito por corrección monetaria diferida.

Hay una frase que debe analizarse en la cual indican que deberán amortizarse tanto el cargo como el crédito por corrección monetaria diferida en la misma proporción en que se asigne el costo de los activos que les dieron origen .

Adición de una cuenta al PUC

La modificación al artículo 14 del Decreto 2650 consistió simplemente en adicionar una subcuenta de ingresos denominada Diversos 429595 “Otros” utilizable cuando los valores del crédito por corrección monetaria que se amorticen se asignen a los Ingresos no Operacionales. Lo anterior para dar espacio y posibilidad al registro de las amortizaciones de los activos diferidos.

La amortización del Crédito por corrección Monetaria diferida se haría así:

Débito cuenta 2720 Crédito por corrección Monetaria diferida

Crédito 42 Ingresos no operacionales 95 Diversos 95 Otros

A su vez se utilizará se utilizará la subcuenta 53 Gastos no operacionales 15 Extraordinarios 95 “Otros” para registrar como gastos extraordinarios la amortización que se haga de la cuenta Cargo por corrección monetaria diferida.

La amortización del Cargo por Corrección Monetaria diferida se haría así :

Débito subcuenta 531595 Gastos extraordinarios Otros

Crédito cuenta 1730 Cargo por corrección Monetaria diferida

Qué hacer con el valor de la cuenta 34 Revalorización del Patrimonio.

Con relación a la Revalorización del Patrimonio el Decreto indica que no podrá distribuirse como utilidad a socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o hasta que se capitalice .

Da una alternativa si el saldo es capitalizado para absorber pérdidas cuando la empresa esté en causal de Disolución, pero sin dejar la posibilidad de utilizarlo para disminuir el capital con efectivo reembolso. (Recomendamos leer los Conceptos Jurídicos emitidos por la Superintendencia de Sociedades en el cual se pronuncia sobre la disminución del capital de una compañía y especialmente entre otros el No. 20-63062 del 16 de Diciembre de 2002) . Recordamos que el “efectivo reembolso” era una estrategia comercial que fue utilizada hasta la entrada en vigencia del Código de Comercio, pero a la cual la se le cortaron las alas, al establecer que para hacerlo requiere del permiso de la Superintendencia de Sociedades.

Y de la Revalorización del Patrimonio que?

Establece finalmente el Decreto que cuando la cuenta de Revalorización del Patrimonio es de naturaleza débito, si lo aprueba la Asamblea General o la Junta de socios podrá destinar parte de los resultados de los ejercicios anteriores a disminuir o cancelar el saldo débito de esta cuenta , pero se requiere que antes de hacerlo haya destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten el capital como lo indica el artículo 151 del código de Comercio y haber constituído las reservas legales y/ o estatutarias .

El artículo 151 del C. de C expresa— No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

PARAGRA.—Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital

Derogatorias

Este es el panorama inicial del Decreto el cual en el artículo 7º deroga todas las referencias a la obligación de reexpresar las cifras contables por el sistema de los Ajustes integrales por inflación que contienen los Decretos a los cuales se refiere.

 

Comparativo del Decreto 2649 de 1.993 y el Decreto 1536 de 2007

Decreto 1536 del 7 de Mayo 2007

Decreto 2649 del 31 de Diciembre de 1.993

 

ARTÍCULO 1º. – El artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:

Artículo 51º. Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación.

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso, salvo cuando deba capitalizarse. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso, salvo cuando deba capitalizarse.

PARÁGRAFO. – Los ajustes por inflación contables acumulados en los activos monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.

PARÁGRAFO TRANSITORIO .- Los ajustes integrales por inflación aplicados por los entes económicos en lo corrido del año 2007, deberán revertirse”.

 

 

 

ART. 51.—Ajuste de la unidad de medida . Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.

El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.

Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.

Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual.

Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una de tales opciones.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año

Se entiende por PAAG mensual acumulado, la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización y el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se esté calculando el ajuste

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto de ajuste .

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria * Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC (hoy UVR) o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UPAC (hoy UVR) o en el pacto de reajuste.

Salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas, el ajuste de los activos** y pasivos no monetarios **(y el de las cuentas de resultado)** se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio** en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados.

Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar más de un ajuste.

ARTÍCULO 2° Propiedad planta y equipo . – El inciso noveno del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:

El valor de realización, actual o presente de estos activos debe determinarse al cierre del periodo en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y cuando no existan factores que indiquen que ello seria inapropiado, entre uno y otro avalúo estos se ajustan al cierre del periodo utilizando indicadores específicos de predios según publicaciones oficiales o, a falta de éstos, por el índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,DANE, registrado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

 

 

ART. 64.—Propiedades, planta y equipo. ( inciso noveno )

El valor de realización, actual o presente de estos activos debe determinarse al cierre del período en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y cuando no existan factores que indiquen que ello sería inapropiado, entre uno y otro avalúo estos se ajustan al cierre del período utilizando indicadores específicos de precios según publicaciones oficiales o, a falta de estos, por el PAAG correspondiente .

ARTÍCULO 3°. – El artículo 73 de Decreto 2649 de 1993, quedará así:

Artículo 73°. “Ajuste diferido . Los saldos que presenten las cuentas “Cargos por Corrección Monetaria Diferida” y “Crédito por corrección Monetaria Diferida” deberán amortizarse contra las cuentas de resultados en la misma proporción en que se asigne el costo de los activos que les dieron origen, utilizando el mismo sistema de depreciación o amortización que se utiliza para dichos activos. En el evento en que el activo que los originó sea enajenado, transferido o dado de baja, de igual manera los saldos acumulados en estas cuentas deberán cancelarse”.

ARTÍCULO 4°.- Adicionase el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, que contiene el catálogo del Plan Único de Cuentas, en la cuentas 4295 “Diversos”, con la subcuenta 429595 “Otros”.

ARTÍCULO 5° .- Para efectos de lo previsto en el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993, los saldos que presenten las cuentas 1730 “Cargos por Corrección Monetaria Diferida” y 2720 “Crédito por Corrección Monetaria Diferida” deberán amortizarse con cargo a la cuenta 5315 “Gastos Extraordinarios” subcuenta 531595 “Otros” y abono a las cuentas 4295 “Diversos” subcuenta 429595 Otros” respectivamente.

 

 

ART. 73.—Ajuste diferido. Las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en período improductivo, los programas de ensanche, que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados y los cargos diferidos no monetarios, se deben reexpresar teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos; no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se debe llevar como un ingreso por corrección monetaria diferida a la cuenta “crédito por corrección monetaria diferida”, el cual se debe ir reconociendo como corrección monetaria en las cuentas de resultados en la misma proporción en que se asigne el costo de tales activos.

Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos tendrá similar tratamiento, registrando el respectivo valor en la cuenta “cargo por corrección monetaria diferida”.

ARTÍCULO 6º. – El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:

Artículo 90. “Revalorización del patrimonio. El saldo de la cuenta “Revalorización del Patrimonio” no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o hasta que se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes. En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado podrá servir para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.

PARÁGRAFO : Cuando el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sea de naturaleza débito, el ente económico, previa aprobación del máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales, podrá destinar parte de los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores, para disminuir o cancelar el saldo débito de la cuenta Revalorización del Patrimonio, siempre que previamente el ente económico hubiera destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten el capital, en los términos del artículo 151(1) del Código de Comercio, y constituido las reservas legal y/o estatutarias a que hubiere lugar.”

 

 

ART. 90.—Revalorización del patrimonio . La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo sólo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales*.

ARTICULO 7º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las referencias a la obligación de reexpresión de cifras contables por el sistema de ajustes integrales por inflación, contenidas en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, así como las normas que le sean contrarias.

   

Preparado por el Comité de investigación contable y Tributaria
9 de Mayo de 2007.

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