Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Se modifica contribución parafiscal de la ley 300 de 1996 a cargo de empresas dedicadas al sector turismo


Actualizado: 4 diciembre, 2006 (hace 17 años)

Desde la aprobación de la ley 300 en julio 30 de 1996 , todos los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos habían tenido la obligación de estar liquidando, anualmente, una contribución parafiscal equivalente al 2,5 por mil de sus ventas netas y con destino a la promoción del turismo.

Así lo establecían los artículos 40 y 41 de dicha ley. Pero el pasado 11 de noviembre de 2006, y mediante la ley 1101 de dicha fecha, los artículso 40 y 41 de la ley 300 de 1996 sufrieron importantes modificaciones como se muestra en el siguiente cuadro comparativo.

Versión de los art.40 y 41 de la ley 300 de 1996 antes de su modificación con la ley 1101 de Noviembre de 2006

Versión de los art.40 y 41 de la ley 300 de 1996 después de su modificación con la ley 1101 de Noviembre de 2006

ARTÍCULO 40. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO . Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo. La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos , contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.

ARTÍCULO 41. BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN . La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.”

ARTÍCULO 40 (modificado con art.1 ley 1101 de 2006). DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la presente ley . Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.

Artículo 41 (modificado con art.2 ley 1101 de 2006) BASE DE LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION . La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales , vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3° de esta Ley.

La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.

Parágrafo 1. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.

Parágrafo 2. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.

La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.

Parágrafo 3. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.

Parágrafo 4. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.

(los subrayados son nuestros)

Son más entidades las que entran a ser responsables de la “contribución parafiscal para la promoción del turismo”

En el cuadro anterior se puede observar que al modificarse el art.40 de la ley 300 de 1996, la nueva redacción de la norma daría a entender que los nuevos obligados a efectuar la “contribución parafiscal para la promoción del turismo” serían las entidades señaladas en el artículo 3 de esa ley 300 de 1996.

Pero en dicho artículo 3 de esa ley 300 de 1996 (y que no fue modificado con la ley 1101 de 2006) lo que leemos es lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SECTOR TURISMO. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.

El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.

El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.

El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin.

PARÁGRAFO. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación.”

A simple vista no habría lógica en decir que esas entidades del artículo 3 de la ley 300 de 1996 deban entrar a responder por la contribución. Por tanto, la norma no parece haber quedado bien redactada, pues la alusión a las entidades mencionadas en el “artículo 3 de la presente ley” no se deberá entender como el “artículo 3 de la ley 300 de 1996”, sino al “artículo 3 de la ley 1101 de 2006”.

Lo anterior se prueba al mirar el contenido justamente de ese artículo 3 pero de la ley 1101 de 2006 en el cual se lee lo siguiente:

“Artículo 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCION DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1 de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:

1. Los hoteles y centros vacacionales.

2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 SMLMV, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 SMLMV.

3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras;

4. Las oficinas de representaciones turísticas;

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones;

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional;

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multi propiedad;

10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 SMLMV.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados;

13. Los parques temáticos;

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras;

15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 SMMLV y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio;

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo;

18. Los centros de convenciones;

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje;

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto dela operación de muelles turísticos;

21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 SMLMV.

Parágrafo 1. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo 2, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido.

Parágrafo 2. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realiza labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas . Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.

Parágrafo 3. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10° del presente artículo.

Parágrafo 4. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3 del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.”

(los subrayados son nuestros)

Con todo este listado de “aportantes”, es claro entonces que a partir de la vigencia de la ley 1101 de 2006 son muchos más las entidades y hasta personas naturales a quienes les va a corresponder estar liquidando tal contribución (antes de la ley la mencionada contribución corría solo por cuenta de establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos).

Y lo más delicado del asunto es que tal contribución (la cual se prohibe que sea recargada a los usuarios finales de los servicios de turismo) se deberá liquidar y pagar trimestralmente en lugar de anualmente, y además, se hará esta vez sobre los “ingresos operacionales” (entendiéndose que sería sobre los ingresos operacionales brutos), cuando antes se hacía sobre las “ventas netas”).

Será que sí se cumple que esta contribución no se termine viendo “recargada” en los precios finales de los servicios de turismo que prestan esos obligados a liquidar la mencionada “contribución”?. El tiempo lo dirá.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,