Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Se oyen muchas cosas equivocadas – Luis Eduardo Olaya A.


Recientemente, en una charla del impacto de los nuevos marcos técnicos normativos en la tributación, me llamaron la atención tres cosas: en primer lugar decía el conferencista que “No hay contadores integrales, lo único integral es el pan”, y viéndolo bien no es un comentario desprevenido. Es tan exagerada la normatividad y la carga del contador en el país últimamente, que pretender ser integral y abarcar todo el conocimiento que se requiere para cumplir la vasta reglamentación es una tarea titánica y arriesgada. Más aún cuando al final terminamos haciendo el trabajo de la Dian, y sin pago.

Por lo anterior, se debe procurar la especialización en las diferentes áreas de la ciencia contable, y cada cual atender su especialidad.

Lo mencionado llevó al segundo comentario, haciendo referencia a los efectos del literal a) del numeral 2 del artículo 33 del ET que aborda el tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable, específicamente los de renta fija, para los que el cálculo se hace teniendo en cuenta la tasa facial del título, entre otros factores. Al respecto hizo los cálculos para hallar la tasa efectiva, y se les dijo a los participantes que la tasa obtenida era la tasa facial que menciona el estatuto, craso error.

De allí que la primera observación sea muy pertinente: el tributarista a lo tributario, el financiero a lo financiero. Cada cual dedíquese a su especialidad, como los médicos, y evítese confundir con estos conceptos a los contadores desprevenidos.

Rápidamente, la tasa nominal es básicamente la tasa de interés que se establece en el título o préstamo, también llamada tasa facial. La tasa efectiva es la tasa real de interés ganado o pagado mediante los cálculos respectivos, como la tasa de rendimiento efectivo, tasa de descuento o TIR.

El mismo literal dice que “el ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal” (subrayo). Quiere decir esto que fiscalmente no hay que descontar ningún valor, ni traerlo a valor presente, pues es interés simple, el cual no se acumula, solo hace falta dividirlo en los períodos correspondientes.

Cosa diferente ocurre bajo la norma contable, pues esta sí aplica la matemática financiera descontado los flujos y calculando la tasa de interés efectiva, lo que llevaría a diferencias temporarias.

El tercer comentario, hace referencia al artículo 137 del ET Limitación a la deducción por depreciación. Respecto de los porcentajes, un profesor dijo que “él era práctico”, y que depreciaba contablemente con base en ellos. Se deja la inquietud.

Se observa bastante ambigüedad en la interpretación de algunas normas y su aplicación, y es lo que se enseña y transmite a los alumnos.

Luis Eduardo Olaya A., PMP
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 3997, diciembre 3 de 2018

Luis Eduardo Olaya A.
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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