Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Se requiere insinuación para utilizar el beneficio tributario de la deducción de las donaciones cuando exceden de 50 millones – Mónica Zuluaga


La DIAN advierte que sino se hizo la insinuación de la donación, entraría a desconocer para efectos fiscales el beneficio tributario de su deducción.

Con el fin de analizar la situación, es necesario estudiar el Titulo XIII – DONACIONES ENTRE VIVOS, del Código Civil. En los artículos que regulan el tema se puede observar cuando una donación es inexistente y cuando es nula. Cada una de esas consecuencias tiene un efecto jurídico diferente para el acto de donar.

Cuando la donación es inexistente, dicho acto no ha nacido a la vida jurídica. Cuando la donación es nula, la donación existe porque sí nace a la vida jurídica el acto y conserva sus efectos hasta tanto el acto sea demandado y una autoridad judicial (juez) lo declare nulo. ¿Quien tiene la capacidad para iniciar la acción de nulidad?, EL DONANTE puede invocar la nulidad del contrato de donación y obtener la devolución de lo donado, lo anterior de acuerdo con la sentencia 11001-03-27-000-2005-00067-00(15850) del 10 de Octubre de 2007 del Consejo de Estado, que al final de la pagina 13 expresó: “En caso de no cumplir con el requisito de insinuación el donante podrá invocar la nulidad del contrato de donación y devolución de lo donado.” (sombreado y negrilla fuera de texto). Mientras la donación no sea declarada nula conserva sus efectos y nadie puede desconocer su existencia.

La razón por la cual el ordenamiento jurídico contempla la figura de la insinuación es simplemente para proteger el patrimonio del donante, para que no se de una donación excesiva y quede insolvente para atender acreencias, asignaciones forzosas o herencias. (Corte Suprema de Justicia). El monto que se le dona no debe ser excesivo.

Así las cosas, Mal haría la DIAN a su arbitrio rechazar la deducción por donación, ya que esa actuación equivaldría a desconocer los efectos jurídicos de esa donación, sin que un juez de la Republica la hubiera declarado nula. La DIAN solo le compete verificar todas las condiciones de deducibilidad que rodeen la donación desde el punto de vista tributario, las cuales están contenidas en los artículos 125-1,125-2,125-3, del Estatuto Tributario, entre otros, no contempla como requisito de esta deducción que se haya adelantado el trámite de la insinuación.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS:

  1. La falta de insinuación puede tener como efecto la nulidad del acto.
  2. El donante es quien puede adelantar la acción de nulidad ante un juez.
  3. Mientras la donación no sea declarada nula por un juez de la República, la donación conserva sus efectos y nadie puede desconocer su existencia y vigor legal.
  4. El ordenamiento fiscal contenido en el Estatuto Tributario no contempla como requisito formal para la aceptación de la donación el que ésta se hubiera insinuado.
  5. La DIAN no puede crear condicionamientos mas haya de la ley, para la aceptación o no de la deducción de la donación ni de ninguna otra, cuando el acto conserva sus efectos legales y mientras la condición no este contemplada en el ordenamiento tributario.

Mónica Zuluaga

Consultora Tributaria
Celular 3154918691
Correo: pmonica_zuluaga@hotmail.com

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