Si bien la Constitución Política en su artículo 74 establece que el Secreto Profesional es Inviolable, esta reserva debe ser manejada conforme a las leyes, en especial el Contador Público en su labor.
En la Ley 43 de 1990 mediante la cual se reglamenta la Profesión de la Contaduría Pública se establece en su artículo 63, que el Contador está obligado a guardar la reserva profesional de todo lo que conozca en ejercicio de su profesión, pero la misma norma establece que la reserva será levantada por disposiciones legales.
Esto indica que prácticamente toda información contable y tributaria que conozca el Contador de su cliente y que esta sea solicitada por las autoridades públicas Administrativas o Judiciales (DIAN, Minprotección Social, Fiscal, Juez, etc.), en razón de un mandato legal, deberá ser suministrada por el Contador; al fin y al cabo el tema contable y tributario nunca puede estar bajo reserva cuando está de por medio los ingresos del Estado.
Toda la información que no sea solicitada por una autoridad competente (DIAN, Minprotección Social, Fiscal, Juez, etc.) debe ser guardada celosamente por el Contador Público, tanto así, que si el Contador combina su actividad con la docencia, en medio de una clase puede usar como ejemplos casos reales, pero nunca puede identificar de quien se trata si aquel fue su cliente. (art. 66 Ley 43 de 1990).
Y además, ¡la reserva se extiende aunque él ya no se preste un servicio a dicho cliente!.
Esto también se extiende a los documentos físicos del cliente que tiene el Contador. Si el Contador tiene cualquier clase de documento contable de su cliente también esta bajo la reserva del Secreto Profesional, el cual sólo se rompe por mandato de autoridad competente.
No. Cuando lo que conoce el Contador es un delito y este se presta para ayudar a eludir la acción de la Autoridad Administrativa o Judicial o a entorpecer la investigación correspondiente, se podría incurrir en un encubrimiento sancionado con prisión que puede ser hasta de 6 años. Este delito se conoce como favorecimiento en el artículo 446 del Código Penal.
Incluso, si lo que hace el Contador es emitir un documento falso para cubrir un delito cometerá el delito de Falsedad en Documento Privado (art. 289 del Código Penal)
Si hace incurrir en error a un Servidor Público, que emite por ese traspié un documento público con información falsa o parcialmente, incurrirá en el Delito de Obtención de Documento Público Falso (art. 288 del Código Penal), y en un sinnúmero mas de delitos que se consignan en el Código Penal Colombiano.
En estos casos se puede incurrir en el delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador establecido en el art. 402 del Código Penal.
El artículo 65 de la Ley 43/90 expresa que el Contador debe tomar las medidas necesarias para que el personal que está a su servicio, conserve el principio de confidencialidad, quiere decir esto, que si el Contador tiene Asistentes, éstos también deben cuidar con celo la información que conozcan del cliente que le manejan la contabilidad, pero en últimas quien debe responder por violar el Secreto Profesional será el Contador Público.