Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentecia 16271 de 25-01-2007


Actualizado: 25 enero, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Sentencia 16271
25-01-2007

Problema Juridico: El organismo debe decidir si mantiene la suspensión provisional proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda respecto de los artículos 59 y 62 del Acuerdo 030 de 2003 del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual modifica y actualiza el periodo gravable del impuesto de Industria y Comercio de dicho municipio.

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Bogotá, D.C. veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

REF: EXPEDIENTE No  16271

ACTOR: ANDESCO

APELACIÓN INTERLOCUTORIOS

AUTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Municipio de Santa Rosa de Cabal) contra el auto del 11 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se decretó la Suspensión Provisional de los artículos 59 y 62 del Acuerdo 030 de 2003, “por el cual se modifica y actualiza la normativa sustantiva y tributaria vigente que se debe aplicar a los impuestos en el municipio de Santa Rosa de Cabal, se incluyen las modificaciones generadas por aplicación de nuevas normas nacionales a los impuestos territoriales y se armoniza el procedimiento tributario municipal con el Libro V del Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 29 de marzo de 2006, la actora demandó la nulidad de los artículos 59 Y 62 (parcial) del Acuerdo 030 de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal.

En el mismo escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, precisando que de la simple comparación de las normas superiores con los apartes demandados (subrayados) se evidencia la violación alegada:

LEY 14 DE 1983

ACUERDO 030 DE 2003

Artículo 33: el impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de devoluciones – ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportación Recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de Subsidios…”

Decreto 3079 de 1983

Artículo 7.- Los sujetos del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(…)

2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de Industria y Comercio junto con la liquidación privada del gravamen”.

 

Artículo 59. PERIODO GRAVABLE.  Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y comercio y es bimestral.

“Artículo 62. BASE GRAVABLE.  La base gravable del Impuesto de Industria, comercio, Avisos y tableros correspondiente a cada bimestre, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo bimestre en el ejercicio de las actividades gravadas, con exclusión de los correspondientes a actividades exentas, excluídas o no sujetas, ventas de activos fijos, ingresos provenientes de las exportaciones, subsidios percibidos, así como las devoluciones,  rebajas y descuentos en ventas debidamente soportadas en libros y registros contables.

Los rendimientos financieros obtenidos de la actividad, comercial y de servicios forman parte de la base gravable y se les aplicará la tarifa correspondiente a la actividad de la que se derivan, las comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para la determinación de la base gravable en el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, no se tendrán en cuenta los ajustes integrales por inflación.

PARÁGRAFO SEGUNDO:  los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondientes con la parte exenta o no sujeta.

PARÁGRAFO TERCERO: No forman parte de la base gravable los rendimientos financieros provenientes de la actividad industrial.

EL AUTO APELADO

Por medio de auto del 11 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda, decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 59 y 62 del Acuerdo acusado.

Precisó: “De la simple confrontación normativa presentada, se observa con claridad la vulneración de la norma de alcance nacional por parte de la disposición de carácter local, pues mientras en aquella se alude al concepto bimestral como período gravable del impuesto de Industria y Comercio, en la ley y/o decreto reglamentario se relaciona un período anual, observándose así una clara contradicción en relación con los períodos frente a los cuales los contribuyentes deben responder por el aludido impuesto de Industria y Comercio; razón suficiente para decretar la suspensión provisional de las normas impugnadas en relación con el mencionado período”.

RECURSO DE APELACION

Inconforme la demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, señalando que conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983 una cosa es la base gravable del impuesto de Industria y comercio y otra el factor tiempo con que se cobra y recauda el impuesto, que es el período.  La base gravable no fue modificada por el artículo 62 del Acuerdo 030 de 2003, lo que hizo fue una modificación al período, para pasarlo de anual a bimestral, que es un asunto de administración y procedimiento del impuesto, para lo cual estaba autorizado el Concejo Municipal conforme la Ley 223 de 1995.

El organismo debe decidir si mantiene la suspensión provisional proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda respecto de los artículos 59 y 62 del Acuerdo 030 de 2003 del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual modifica y actualiza el periodo gravable del impuesto de Industria y Comercio de dicho municipio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en la ley, esto es, en el artículo 152 del C.C.A(A)

En efecto, la manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos análisis que desborden el texto de las normas que se estiman vulneradas, observe dicha violación, por  ser evidente o palmaria, conforme la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.

En el presente caso, se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor, toda vez que las normas acusadas determinan como bimestral el período gravable del impuesto de Industria y Comercio aplicable en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, mientras que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, dispone que el Impuesto de Industria y Comercio se causa por anualidades, desconociendo que los concejos municipales para el ejercicio de la facultad impositiva deben atender al principio de legalidad tributaria.

Sobre el particular la Sala  ha señalado:

“Según el Acuerdo 32 de 1998, artículo 3°, a partir del 1° de enero de 1999 el “período gravable” del impuesto de Industria y Comercio es bimestral y se “liquidará sobre los ingresos brutos del mismo periodo”. En consecuencia, los contribuyentes deberán presentar dentro del mes siguiente al bimestre vencido, las respectivas declaraciones tributarias.

“Para la Sala, tales definiciones son contrarias a la ley, pues independiente de la facultad que tienen los municipios para adoptar los mecanismos que les permitan la recaudación gradual del impuesto, exigiendo que su pago sea mensual o bimestral, facultad que corresponde a la administración y control del tributo, no es posible que en ejercicio de ella puedan modificar el “período gravable” por el cual se debe tributar, o lo que es lo mismo el período de causación del impuesto, señalando que éste es “bimestral”, cuando la ley indica que es “anual”.[1]

Tampoco les está permitido establecer una base gravable distinta a la prevista por el legislador, tomando los ingresos brutos del “mismo período” bimestral, como base de liquidación del tributo, cuando la ley dispone que son los ingresos brutos del año inmediatamente anterior a la “vigencia fiscal” declarada los que sirven de base para la cuantificación del tributo.Lo anterior porque estas definiciones corresponden a la estructura del impuesto, materia reservada al legislador ordinario por mandato constitucional, y en aplicación del principio de legalidad de los tributos, artículo 338.”[2]

La providencia recurrida debe ser parcialmente revocada, teniendo en cuenta que el actor esgrime como única causal de nulidad de las normas demandadas, la modificación al período de causación del impuesto de industria y comercio, razón por la cual la medida de suspensión provisional se limitará a las expresiones “y es bimestral” contenida en el artículo 59 y “correspondiente a cada bimestre” y “en el respectivo bimestre” contenidas en el inciso primero del artículo 62 del Acuerdo demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE

1º Revócase parcialmente el numeral 2º del auto del 11 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar se dispone:

2º Decrétase la suspensión provisional de la expresión “y es bimestral” contenida en el artículo 59 y “correspondiente a cada bimestre” y “en el respectivo bimestre” contenidas en el inciso primero del artículo 62 del Acuerdo demandado.

3º  Con envío de copia íntegra, comuníquese esta decisión a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente de la Sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario

RADICADO 16271

ACTOR: ANDESCO.

NULIDAD

APELACIÓN AUTO DEL TRIBUNAL DE RISARALDA QUE DECRETÓ LA  SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 59 Y 62 DEL DECRETO 030 DE 2003, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL QUE CONSAGRAN COMO BIMESTRAL EL PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y Comercio se causa por anualidades y no bimestralmente como lo dispone el acto acusado, razón por la cual se observa una manifiesta infracción a la norma superior invocada, toda vez que los concejos municipales para el ejercicio de la facultad impositiva deben atender al principio de legalidad tributaria.

SE PROPONE REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO APELADO.
TRIBUNAL: RISARALDA
APODERADOS:
DEMANDANTE:  JUAN CARLOS BEJARANO RODRÍGUEZDEMANDADO: GERARDO RESTREPO MARÍN

[1] Señala el artículo 33 de la Ley 14 de 1983: “El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior…

El Decreto 3070 de 1983, por el cual se reglamentó la Ley 14 de 1983, atendiendo a la definición legal de la base gravable, que indica que el impuesto se causa anualmente, dispuso en su artículo 7°: “Los sujetos del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1…

2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de Industria y Comercio junto con la liquidación privada del gravamen”.

[2] Sentencia del 9 de noviembre de 2001, exp. 12298 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

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