Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 13820 de 15-02-2007


Actualizado: 15 febrero, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: DOCTOR JUAN  ÁNGEL PALACIO  HINCAPIÉ

Sentencia 13820
15-02-2007

Problema Juridico: La sala debe determinar si declara la nulidad de la resolución proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y la expedida por la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se le retiró al actor la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas.

***

Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil siete (2007)

Ref.: Expediente No.  11001-03-27-000-2003-00031-01 – 13820

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELECTRÓNICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – INCELT S.A. EN REESTRUCTURACIÓN C/  U.A.E. –  DIAN

IMPUESTO A LAS VENTAS

– FALLO –

Se decide la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELECTRÓNICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS  S.A. INCELT S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, contra las Resoluciones Nos. 2759 de 5 de abril de 2002 proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y 8840 de 6 de septiembre de 2002 expedida por la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se le retiró a la actora la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas.

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN mediante Resolución 50 de 18 de enero de 1988 designó como Gran Contribuyente a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELECTRÓNICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS INCELT.

Mediante Oficio 411-24700 de 31 de marzo de 2000 inscrito en la Cámara de Comercio el 4 de abril de 2000 bajo el número 1779 de Libro III, la Superintendencia de Sociedades ordenó de oficio la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad actora.

A través de la Resolución No. 2759 de 5 de abril de 2002, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales le retiró a la sociedad, la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 437-2 del Estatuto Tributario (A) . Dispuso igualmente que a partir de esa fecha, la sociedad sólo actuaría como agente de retención en el impuesto sobre las ventas, en los contratos a que se refiere el numeral 3 y/o en las adquisiciones del numeral 4 y sería sujeto de retención en la fuente en la venta de bienes y prestación de servicios gravados de que tratan los numerales 1, 2 y 5, todos del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior Resolución, fue decidido por la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica a través de la Resolución No. 8840 de 6 de septiembre de 2002, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Esta Resolución fue corregida mediante Resolución 11052 de 14 de noviembre de 2002, con el fin de indicar correctamente el nombre de la Jefe de la División de Cobranzas mencionada en su parte considerativa.

LA  DEMANDA

La sociedad por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 2759 de 5 de abril de 2002 y 8840 de 6 de septiembre de 2002 y que como restablecimiento del derecho se disponga que nunca ha estado incursa en causal alguna de retiro de la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, se condene a la entidad demandada a los daños y perjuicios ocasionados con los actos demandados, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene repetir, en caso de ser condenada la Nación contra el funcionario o funcionarios que por su culpa hayan responsabilizado a la Nación al pago de daño y perjuicios.

Invocó como normas violadas el artículo 437-2 Parágrafo 2° del Estatuto Tributario, 84 del Código Contencioso Administrativo (B) y el numeral 2° del artículo 1° de la Resolución 5407 de 2001 de la DIAN, cuyo concepto de violación desarrolló así:

1. Inexistencia de la causal para retirar la calidad de agente retenedor . Señaló que la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas prevista en el parágrafo 2° del artículo 437-2 del Estatuto tributario, procede cuando la sociedad se encuentre en negociación de acuerdo de reestructuración, situación que no se daba para la fecha en que se profirió el acto administrativo demandado (Resolución 2759 de 5 de abril de 2002), como lo demuestra la certificación de la Superintendencia de Sociedades donde afirma que el período de negociación concluyó el 28 de febrero de 2001 dentro del marco de la Ley 550 de 1999.

2. Falsa motivación fundamentada en los siguientes hechos: Para el día en que se profirió la Resolución 2759 de 5 de abril de 2002, la sociedad actora había superado la etapa de negociación, puesto que los acreedores habían acordado la forma y el término de la cancelación de los pasivos y apoyaban para que la sociedad siguieran funcionando. De otra parte se afirma en la Resolución que decidió el recurso que la doctora Claudia Jaramillo Garzón era la Jefe de la División de Cobranzas, cuando en realidad nunca ha fungido en tal calidad como lo corrobora el certificado expedido el Jefe de División de Desarrollo Humano que indica que la citada funcionaria pertenece a la Administración de Popayán. Y finalmente, por cuanto la sociedad nunca ha incumplido sus obligaciones con la DIAN, ya que las facilidades de pago que ha celebrado se han cumplido rigurosamente como lo demuestra el certificado de la División de Cobranzas de la Administración de Grandes Contribuyentes donde se informa que la actora ha cumplido cabalmente las obligaciones contraídas con la DIAN.

Adición de la demanda: Por escrito presentado el 30 de mayo de 2003 (folio 63), la actora mediante su apoderada adicionó la demanda con el fin de solicitar que sea tenida como prueba la certificación del promotor de la empresa actora expedida con fecha del 13 de mayo de ese año donde consta que la etapa de negociación del Acuerdo de Reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999 terminó el 28 de febrero de 2001.

SUSPENSIÓN  PROVISIONAL

En escrito separado de la demanda y dentro de la oportunidad legal, la sociedad solicitó la suspensión provisional del acto demandado, pues la DIAN tomó la decisión acusada sin tener en cuenta la Certificación expedida por la Supersociedades, sobre la terminación del trámite de la promoción de reestructuración y por cuanto la resolución que resolvió el recurso se sustentó en un documento falso en cuanto al nombre de la Jefe de la División de Cobranzas de Grandes Contribuyentes.

La Sección mediante auto de 20 de marzo de 2003, admitió la demanda y  negó la suspensión provisional por cuanto en la certificación de la Supersociedades no se precisa la fecha sino que se evidencia que fue expedida el 19 de septiembre de 2002, es decir, con posterioridad a los actos impugnados; además los oficios en los que se informa que la señora Claudia Jaramillo no era Jefe de la División de Cobranzas no era suficiente para decretar la medida provisional.

CONTESTACIÓN  DE  LA  DEMANDA

La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegar las súplicas de la demanda, reconociendo la legalidad del acto administrativo demandado. Para ello afirmó que se evaluaron dos situaciones para retirar la calidad de agente retenedor a INCELT S.A.; La primera, que de acuerdo a la Ley 550 de 1999, la actora ingresó a un proceso de reestructuración empresarial, según certificaciones de la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio. Y la segunda es el análisis que efectuó la División de Estudios Económicos de la DIAN.

Señaló que con la decisión se previó asegurar el paso de dineros públicos de otra forma, es decir sometidos a un régimen general, en lugar de dejar esta responsabilidad en cabeza de un agente de retención que ingresa a un proceso de reestructuración empresarial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de esta oportunidad procesal sólo la parte demandada presentó escrito de conclusión en el cual reiteró la posición oficial plasmada en la contestación de la demanda. Agregó que la legalidad de los actos acusados desvirtuaba la procedencia de la condena en costas, además que no basta la sola solicitud de las mismas, sino que deben aparecer causadas y comprobadas.

MINISTERIO   PÚBLICO

presentado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita negar las pretensiones de la actora. Expresa en primer lugar que respecto de la información requerida por la Administración para expedir la Resolución 2759 de 5 de abril de 2002, por medio de la cual se le retiró la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas, la misma fue suministrada mediante Oficio del 20 de junio de 2002, momento éste en el que la sociedad tenía vigentes los compromisos relacionados con la facilidad de pago 06 de abril de 2002 y por tanto era cierto lo allí consignado, esto es, que la sociedad efectivamente se encontraba en cumplimiento del acuerdo de reestructuración, más sin embargo no se infiere cuál es la fecha exacta de terminación de negociación del acuerdo, presupuesto para determinar la legalidad de la actuación administrativa.

En cuanto a la certificación de la Superintendencia de Sociedades requerida por la actora con el objeto de demostrar que ésta había cancelado la facilidad de pago 06 de abril 2 de 2002, aclara que la misma fue solicitada el 19 de septiembre de 2002 momento en que el trámite de la promoción del acuerdo firmado con sus acreedores se encontraba en ejecución, luego tampoco de ese documento se puede determinar la fecha exacta de culminación de la negociación del acuerdo de reestructuración, solamente que para la fecha de la solicitud ya había terminado.

Con fundamento en la sentencia de 27 de enero de 2003 expediente 12757, señala que la finalidad del artículo 437-2 del Estatuto tributario para retirar la calidad de agente retenedor, fue con el ánimo de proteger los intereses del erario público, para actuar e intervenir cuando concurran circunstancias que ponen en peligro la actividad recaudadora del agente de retención. Concluye diciendo que conforme al estudio realizado por la División de Estudios Económicos de la Administración de Grandes Contribuyentes, la dinámica de los ingresos neto dejaba entrever un decrecimiento marcado, resultado de la evolución desfavorable de las retenciones; siendo por tanto ésta la calificación a la cual llegó la DIAN, luego del estudio concienzudo para proteger los intereses del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le retiró a la sociedad demandante su calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, debiéndose establecer si la DIAN al cancelar dicha inscripción hizo uso adecuado de la facultad señalada en el parágrafo 2° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario o si se vulneraron el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y la Resolución 5407 de 2001 artículo 1° numeral 2) invocadas por la demandante.

La figura del agente de retención en el impuesto sobre las ventas fue creada por el artículo 8° de la Ley 223 de 1995 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 437-1 con el “ fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas ” la cual se practica al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurre primero. Con tal norma el porcentaje de retención se estableció en el cincuenta por ciento (50%) del valor del IVA facturado por el responsable, cifra que posteriormente en virtud de la modificación establecida por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003 fue aumentado al setenta y cinco (75%).

Igualmente, el artículo 437-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 9° de la Ley 223 de 1995 indica quiénes son los agentes de retención del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados y en el parágrafo 2° señala lo siguiente:

ARTICULO 437-2. Adicionado Ley 223 de 1995, artículo 9°. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:…  …

PARAGRAFO 2. Adicionado Ley 633 de 2000, artículo 25. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración , sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente”. (Se subraya)

Como puede apreciarse, la DIAN está facultada para retirar la calidad de agentes retenedores del IVA a quienes hayan sido designados como grandes contribuyentes por la misma entidad, cuando llegaren a caer en alguna de las circunstancias previstas en el parágrafo 2° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, esto es, concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin que por ello pierda la calidad de gran contribuyente o las obligaciones inherentes a esta clase de contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

Ahora bien, mediante la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999 se estableció  un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales y va dirigida en términos generales a cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta así como también a las entidades territoriales y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia (artículo 1°). [1]

Entre los fines más importantes que señala la Ley, teniendo como marco lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, son los que tienen que ver con promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial, mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y empresas reestructuradas y restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones , entre otras (artículo 3°).

Por su parte el Acuerdo de Reestructuración ha sido definido por el artículo 5° de la Ley 550 de 1999 en los siguientes términos:” Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias , de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo…”. (Subrayas fuera del texto)

Del contenido del inciso 3° del mismo artículo 5° se deduce que dentro los acuerdos de reestructuración se distinguen cuatro etapas: solicitud, promoción, negociación y celebración. Los plazos y características más importantes de cada una de ellas son:

a) Solicitud. Es la petición que se hace mediante solicitud escrita por los representantes legales del respectivo empresario o empresarios o de uno o varios acreedores con el fin de poder dar inicio a la fase de promoción (artículo 6°).

b) Promoción.   Esta etapa se refiere al nombramiento, constitución de sus garantías y recusación de la persona que actuará como promotor designado por la respectiva entidad nominadora después de recibida la solicitud de los empresarios o acreedores interesados o promovidos de oficio por la Superintendencia respectiva tratándose de los créditos de primera clase. Para ello, la entidad nominadora en la misma fecha de designación del promotor, deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al publico y por el término de cinco (5) días un escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo y dentro del mismo plazo inscribirá tal aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea (artículos 6° a 12).

c) Negociación. Esta fase se inicia a partir de la fecha de fijación del escrito de promoción, sin perjuicio que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en relación con los promotores. La duración de esta etapa va hasta cuatro (4) meses después de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o por ejecutoria de la providencia de la Supersociedades de Sociedades que resuelva las objeciones que se presenten. Dentro de los efectos más importantes, es que no puede iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez (artículos 14 y 27).

d) Celebración. Para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de la ley 550 de 1999 [2] el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración y dicha noticia se deberá inscribir en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma .

Pues bien, en lo relacionado con los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, el artículo 25 de la Ley 633 de 2000 previó la posibilidad que la DIAN, retirara dicha calidad a quienes estuvieran entre otras situaciones en “negociación de acuerdo de reestructuración”. Lo anterior significa que los contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN que hayan sido designados como grandes contribuyentes y que en caso de vender bienes gravados o prestar servicios gravados y en tales condiciones ser agentes de retención del IVA , pueden ser objeto de retiro de tal calidad por parte de la DIAN cuando hayan adoptado la Ley 550 de 1999 como forma de sanear sus finanzas y asegurar la capacidad de pago de sus acreencias.

Pero la resolución que disponga el retiro de la calidad de agente de retención del IVA, deberá expedirse siempre y cuando, la sociedad gran contribuyente se encuentre en la etapa de negociación del acuerdo de reestructuración, fase anterior a la celebración y por supuesto paso previo para la ejecución del mismo, por lo tanto, no procede después de concluida la negociación del acuerdo de reestructuración, que en términos de la Ley 550 de 1999 será hasta los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que queden definidos por parte del promotor los derechos de voto  que le corresponda a cada uno de los acreedores a la fecha de corte de la relación de acreencias (artículos 20 y 22).

Ahora bien, en el caso sub examine, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales retiró la calidad de agente de retención del IVA basado en dos aspectos: el primero porque mediante oficio 411-24700 del 31 de marzo de 2000 inscrito en la Cámara de Comercio el 4 de abril de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó de oficio la iniciación del trámite de promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELECTRICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS INCELT S.A.; y el segundo basado en el análisis de la División de Estudios Económicos de la Administración de Grandes Contribuyentes.

En relación con el primer aspecto, aparecen en el expediente los siguientes documentos: copia de certificación del Coordinador del Grupo de Acuerdos de Reestructuración de la Superintendencia de Sociedades (fl. 21) con fecha en un sticker del 19 de septiembre de 2002 según la cual por documento privado del 8 de marzo de 2001 inscrito el 12 del mismo mes y año, informó de la celebración del  acuerdo de reestructuración y que conforme al artículo 31 de la Ley 550 de 1999, en tal fecha se entendía que la sociedad había terminado el trámite de la promoción del acuerdo y comenzaba a  ejecutar el acuerdo firmado. Asimismo se tiene la comunicación del 6 de diciembre de 2002, dirigida por la Administradora Especial de Grandes Contribuyentes a la Jefe de la División de Representación Externa (fl. 161-162) según la cual la sociedad INCELT S.A. suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración en los términos y con sus formalidades establecidas en la Ley 550 de 1999, el día 28 de febrero de 2001.

De las pruebas anteriores, se tiene que la Supersociedades con fecha 31 de marzo de 2000 ordenó la iniciación del trámite del acuerdo de reestructuración, acuerdo que fue suscrito con los acreedores (celebración) el 28 de febrero de 2001, y plasmado en documento privado de fecha del 8 de marzo de 2001 e inscrito en la Cámara de Comercio, el 12 de marzo de 2001. 

Lo anterior quiere decir que a la fecha de expedición de la Resolución 2759 del 5 de abril de 2002 por la cual se le retiró la calidad de agente de retención del IVA a la actora, ya habían terminado las cuatro etapas previstas en la ley 550 de 1999 como el trámite previo e indispensable para comenzar su ejecución, tales como: solicitud, promoción, negociación y celebración del mismo. Que entre la fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades ordenó de oficio la iniciación del trámite del acuerdo de reestructuración (31 de marzo de 2000) y la expedición de la resolución de retiro de la calidad de agente retenedor del IVA (5 de abril de 2002), habían pasado más de dos años y en relación con la celebración del acuerdo conforme al artículo 31 de la Ley 550 de 1999, más de un año.

De acuerdo a lo anterior, para la fecha de la expedición de los actos acusados, la situación prevista por el parágrafo 2° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, ya no existía y por tanto las situaciones estadísticas encontradas por la División de Estudios económicos plasmadas en el “ANÁLISIS SITUACIÓN TRIBUTARIA SOCIEDADES EN CONCORDATO – REESTRUCTURACIÓN – LIQUIDACIÓN” (Folios 88 y SS.) pierden su efecto, en la medida en que sólo ante la situación especial “negociación de acuerdo de reestructuración” el director  es que puede retirar la calidad de agente de retención del IVA y dichos estudios no constituyen fundamentos de la citada norma tributaria. 

Así las cosas, y ante la inexistencia de la causal para retirar a la actora la calidad de agente de retención del IVA, se anularán los actos administrativos demandados y se declarará que mientras no se presente una causal legal para retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, la sociedad actuará en tal calidad.

No se accede a la condena en costas, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, conforme al artículo 171 del C.C.A., el juez podrá imponer la condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes y en el sub lite se considera que la entidad demandada realizó ninguna conducta temeraria o abusiva, que implicara un desgaste innecesario para la jurisdicción y para la parte vencedora.

En relación con la petición de condena a la demandada de los daños y perjuicios sufridos por la actora y la orden de repetición, precisa la Sala que la misma sociedad mediante escrito de fecha  15 de abril de 2004 desistió de la petición de condena y con ella del peritazgo decretado con el fin de cuantificar los daños, lo cual fue aceptado por la Magistrada conductora del proceso mediante providencia de fecha 23 de abril de 2004.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 

FALLA

1°  DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 2759 de 5 de abril de 2002 y 8840 de 6 de septiembre de 2002 expedidas por el Director General de Impuestos Nacionales y por el Jefe de la División de Representación Externa respectivamente por medio de las cuales se retiró la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELÉCTRICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS INCELT S.A. con NIT 860.040.040.

2° A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELÉCTRICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS INCELT S.A. ostenta la calidad de Agente de Retención del Impuesto sobre las Ventas.

3° No se condena en costas a la entidad demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ 
– Presidente –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ 
Conjuez

RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario –

IMPEDIDA DRA. MARÍA INÉS ORTIZ

Expediente No. 13820 INCELT S.A.

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le retiraron la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a la actora por estar en negociación de acuerdo de reestructuración. Artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Se anulan los actos demandados por cuanto se demostró que para la fecha en que la administración profirió los actos acusados, ya la sociedad había celebrado el acuerdo con sus acreedores y por tanto no se encontraba en negociación de ese acuerdo. Se estudia el proceso de reestructuración de empresas de la Ley 550 de 1999.

APODERADOS:

DEMANDANTE: DRA. NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ
DEMANDADA: DR. ENRIQUE GUERRERO RAMÍREZ
DRA. EDNA PATRICIA DÍAZ MARÍN
DRA. ESPERANZA LUQUE RUSINQUE

[1] La Ley 550 de 1999 publicada en el Diario Oficial 43940 del 19 de marzo de 2000 fue prorrogada mediante la Ley 922 de 2004 publicada en el Diario oficial 45776 del 29 de diciembre de 2004 cuyo texto de su artículo 1° es el siguiente: “ Prorrógase la vigencia de la Ley 550 de diciembre 30 de 1999 por el término de dos (2) años contados a partir del 31 de diciembre de 2004 ”.

[2] ARTICULO 27. PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse

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