Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 14282 de 14-06-2007


Actualizado: 14 junio, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente:  HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Sentencia 14282
14-06-2007

Problema Juridico: La sala debe determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Girardota y su Junta de Valorización liquidaron y distribuyeron la contribución de valorización por obras de pavimentación dentro de la jurisdicción municipal a cargo de los actores en su calidad de propietarios en común y proindiviso de un predio ubicado dentro de la zona de influencia de la obra.

***

Bogotá D. C,  catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02104 01(14282)
Actor: ASOCIACIÓN CAMPESTRE SHALOM
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

En ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la ASOCIACIÓN CAMPESTRE SHALOM demandó la nulidad de las Resoluciones 0667 de 11 de noviembre de 1999 y 022 de 4 de abril de 2000, por las cuales el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN, se abstuvo de calificar la procedencia de egresos de la demandante durante el año 1997.

ANTECEDENTES

La Asociación Campestre Shalom es una entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Cali – Valle.

El 27 de abril de 1998, solicitó la calificación de la procedencia de egresos, por concepto del impuesto de renta 1997. 

Mediante Resolución 0667 del 11 de noviembre de 1999, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN se abstuvo de decidir la solicitud de calificación que la demandante presentó, porque no cumplía los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial. Esta decisión se confirmó en reposición, por Resolución 022 de 4 de abril de 2000.

LA DEMANDA

La Asociación Campestre Shalom demandó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las Resoluciones 0667 de 11 de noviembre de 1999 y 022 de 4 de abril de 2000, del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que pertenece al régimen tributario especial y que proceden los egresos de 1997.

Fundamentó tales pretensiones en la vulneración de los artículos 83 (A) y 154 (B) de la Ley 488 de 1998 y 19 del Estatuto Tributario (C) .

Sobre el concepto de violación, expuso en síntesis lo siguiente:

El Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN, expidió los actos demandados sin tener competencia, pues el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 derogó la norma que le otorgaba la facultad de calificar la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto de las entidades pertenecientes al régimen tributario especial (artículo 363 [b] del Estatuto Tributario (D) ).

La demandante pertenece al régimen especial, dado que es un club social que desarrolla actividades de interés general, como la promoción del deporte aficionado, el fomento de la cultura y el desarrollo social y ambiental.

El Comité desconoció el Concepto de la DIAN 2917 de 29 de marzo de 2000, conforme al cual las actividades del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario son de interés general, cuando benefician a la colectividad, considerada como el grupo de personas que comparten los mismos intereses.

Los gastos en los que incurrió la actora en 1997, por concepto de costos de venta de restaurante y desarrollo de su objeto social, son egresos procedentes para liquidar el beneficio neto susceptible de exención de impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Estatuto Tributario (E) , porque tienen relación de causalidad con los ingresos que obtuvo en el mismo año.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia de 1 de noviembre de 2002.

En el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional, debido a que los actos acusados carecen de cuantía. En la misma providencia avocó el conocimiento del asunto en única instancia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en lo siguiente:

La modificación de la Ley 488 de 1998 no afectó períodos fiscales anteriores a su vigencia, porque ello quebrantaría el artículo 363 de la Constitución y el principio de igualdad. Por tanto, la autoridad administrativa debía atender las solicitudes de calificación correspondientes a las vigencias 1996 y 1997, porque éstas se consolidaron bajo las normas que regían para ese momento.

Los estados financieros de la demandante, entre otras pruebas, demostraron que las actividades de la Asociación no son de interés general, pues se destinan sólo a los socios. 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda.

El Comité insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y añadió que no se abstuvo de calificar la procedencia de egresos, pues lo que hizo fue negarla, debido a que la actora no cumplía los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.

El Ministerio Público pidió que se anularan los actos acusados, por las razones que siguen:

A pesar de que la Ley 488 de 1998 eliminó la función de calificar la procedencia de egresos, el Comité podía pronunciarse sobre la solicitud de calificación del año gravable 1997; además, la solicitud de 27 de abril de 1998 se encontraba pendiente de decisión cuando entró a regir esa Ley (28 de abril de 1998).

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (F) , se debe respetar el procedimiento que consagra la ley anterior frente a los hechos objeto del trámite en curso.

La Asociación cumple los requisitos del artículo 19 [1] del Estatuto Tributario, dado que persigue el interés general al buscar que la colectividad, integrada por sus miembros, invitados y personas que quieran asistir, cultiven lazos comunes en lo cultural, deportivo y artístico.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones 0667 de 11 de noviembre de 1999 y 022 de 4 de abril de 2000, mediante las cuales el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN se abstuvo de pronunciarse sobre la calificación de la procedencia de egresos por el año 1997, solicitada por la Asociación Campestre Shalom. En concreto, debe establecer si el demandado tenía o no competencia para emitir dicha decisión. 

Sobre el asunto objeto de estudio, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, criterio que ahora se reitera [1] .

El artículo 19 del Estatuto Tributario estableció un régimen especial en el impuesto de renta, para las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras entidades, con excepción de las señaladas en el artículo 23  ibídem, que tengan por objeto social las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando sean de interés general, y que a ellas destinen sus recursos.

Las entidades del régimen tributario especial pagan impuesto de renta a la tarifa única del 20% del excedente o beneficio neto, que es el resultado de restar a los ingresos anuales, los egresos que tienen relación de causalidad con éstos o con el cumplimiento del objeto social de la contribuyente (artículo 357 del Estatuto Tributario). Ese beneficio está exento del impuesto de renta si se destina a los programas o actividades anteriormente descritos, durante el año siguiente a aquél en que se obtiene

Para que procediera la exención del beneficio neto, el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, asignaba al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN, la función de calificar la procedencia de egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto a los fines previstos.

Esta competencia del Comité fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. A su vez, el artículo 83 ibídem, que sustituyó el parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario, dispuso que las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité para gozar de los beneficios del régimen tributario especial; sólo deben presentar la declaración de renta, dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, la derogatoria del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, produjo efectos a partir del período gravable 1999, como quiera que la calificación del Comité, afectaba directamente la liquidación del impuesto de renta, que es de período anual.

Por tanto, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro tenía competencia para calificar la procedencia de egresos del año 1997, solicitada por la Asociación Shalom el 27 de abril de 1998 (fls. 87 y 88, cuad. 2), porque para esa fecha aún regía el requisito de la calificación.

Sin embargo, se insiste, según el artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, la calificación recaía exclusivamente sobre “la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos” . En consecuencia, el Comité no estaba facultado para abstenerse de calificar cualquiera de dichos aspectos, con la excusa de que la entidad contribuyente no pertenecía al régimen tributario especial.

Por tanto, si en vigencia del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, el Comité se inhibía de decidir la solicitud de calificación elevada por una entidad del régimen tributario especial, desconocía esta norma, en concordancia con los artículos 11 y 13 del Decreto 124 de 1997, y usurpaba la función fiscalizadora que dichas disposiciones le asignaban a la DIAN en relación con la facultad de determinar si una entidad pertenece o no al régimen tributario especial [2] .

Como en el asunto sub exámine , la demandada se abstuvo de decidir la solicitud de calificación de la procedencia de egresos por el año 1997, y afirmó que la solicitante no era contribuyente del régimen tributario especial, a pesar de no tener competencia para ello, se anularán los actos acusados.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada que proceda a calificar los egresos de la Asociación Campestre Shalom para el año gravable 1997, y se declarará que dicha entidad goza del plazo especial de un mes para presentar la declaración de renta de ese año, con base en el artículo 16 del Decreto 3049 de 1997.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

ANÚLANSE las Resoluciones 0667 de 11 de noviembre de 1999 y 022 de 4 de abril de 2000, proferidas por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro.

A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE   a la demandada que efectúe la calificación de egresos solicitada por la Asociación Campestre Shalom y DECLÁRASE que esta entidad goza del plazo especial de un mes para presentar la declaración de renta de 1997, conforme al artículo 16 del Decreto 3049 de 1997.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

NOTAS DE RELATORIA:

COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – No podía abstenerse de calificación durante el año de 1998 / ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – El Comité de Entidades Sin Animo de Lucro no tenía competencia para determinar su no pertenencia al mismo / EGRESO Y BENEFICIO NETO EN ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – El Comité de Entidades sin Animo de lucro no podía negarse a calificarlos en 1998

No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, la derogatoria del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, produjo efectos a partir del período gravable 1999, como quiera que la calificación del Comité, afectaba directamente la liquidación del impuesto de renta, que es de período anual. Por tanto, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro tenía competencia para calificar la procedencia de egresos del año 1997, solicitada por la Asociación Shalom el 27 de abril de 1998, porque para esa fecha aún regía el requisito de la calificación. Sin embargo, se insiste, según el artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, la calificación recaía exclusivamente sobre “la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos”.

En consecuencia, el Comité no estaba facultado para abstenerse de calificar cualquiera de dichos aspectos, con la excusa de que la entidad contribuyente no pertenecía al régimen tributario especial. Por tanto, si en vigencia del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, el Comité se inhibía de decidir la solicitud de calificación elevada por una entidad del régimen tributario especial, desconocía esta norma, en concordancia con los artículos 11 y 13 del Decreto 124 de 1997, y usurpaba la función fiscalizadora que dichas disposiciones le asignaban a la DIAN en relación con la facultad de determinar si una entidad pertenece o no al régimen tributario especial.

Como en el asunto sub exámine, la demandada se abstuvo de decidir la solicitud de calificación de la procedencia de egresos por el año 1997, y afirmó que la solicitante no era contribuyente del régimen tributario especial, a pesar de no tener competencia para ello, se anularán los actos acusados.

[1] Entre otras, ver sentencias de 15 de noviembre de 1996, exp. 7995, C. P. Julio E. Correa Restrepo; 16 de marzo de 2001, exp. 10559, C. P. Delio Gómez Leyva; 25 de mayo de 2001, exp. 10452, C. P. Ligia López Díaz; 18 de septiembre de 2002, exp. 12759, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y de 2 de septiembre de 2004, exp. 13158, C. P. Héctor J. Romero Díaz. 

[2] Ibídem

Notas de Concordancia

(A) Ley 488 de 1998 . Art. 83 . Funciones del Comité. El parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario quedará así:

«Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.»

(B) Ley 488 de 1998 . Art. 154. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y las demás que le sean contrarias:

Los artículos 19 numeral 3 con excepción de los fondos mutuos de inversión, los cuales continúan en el régimen tributario especial, 191 inciso tercero, 192, 258-1, 333, 348-1, 363 literal b), la frase "de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05" del artículo 424-1, 424-3, numerales 2, 3 y 6 del artículo 424-5, 426, 481 literal d), 485-1 (descuento especial del impuesto a las ventas), 815 inciso cuarto del parágrafo y 850 inciso cuarto del parágrafo, del Estatuto Tributario; el artículo 88 inciso primero de la Ley 101 de 1993; el artículo 19 de la Ley 185 de 1995; los artículos 104, 170 de la Ley 223 de 1995.

Deróguese del artículo 279 de la Ley 223 de 1995 en relación con la frase "así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, "; los artículos 17 y 71 de la Ley 383 de 1997.

Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés y Providencia, continuarán vigentes.

(C) Estatuto Tributario. Art.  19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.

1. Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. Con excepción de: Los fondos mutuos de inversión.

3. <b> Numeral adicionado por el artículo 115 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete, tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso.

5. Numeral adicionado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

PARÁGRAFO 3o. Parágrafo subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

(D) Estatuto Tributario. Art.  363. Funciones del Comité. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:

a. Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.

b. <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

Texto original del Estatuto Tributario:

b. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($100’000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($200’000.000) el último día del año fiscal. (Valores año base 1988)

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 83 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.

Texto original del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO. Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título.

(E) Estatuto Tributario. Art.  358. Exención sobre el beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.

El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.

La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

(F) Ley 153 de 1887. Art.40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación

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