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Sentencia 14675 de 03-05-2007


Actualizado: 3 mayo, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE:  HÉCTOR J.  ROMERO DÍAZ

Sentencia 14675

Problema Juridico: El organismo debe determinar si es nulo el pliego de cargos y las resoluciones por los cuales la DIAN impuso sanción por enviar información errada, dado que la información solicitada fue corregida antes de que dicha entidad introdujera al correo el pliego de cargos.

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Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007)

Ref . : Expediente 050012331000199800475 01

Número interno 14675

BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. contra LA DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la DIAN le impuso sanción por enviar información errada.

ANTECEDENTES

Previa expedición del correspondiente pliego de cargos, la DIAN, mediante Resolución 000604 de 1 de octubre de 1996, sancionó al Banco Santander por haber suministrado información errada en relación con el movimiento de la cuenta de ahorros de María Gricel Escobar Arango, durante 1992.

El actor interpuso recurso de reconsideración y al resolverlo, la Administración disminuyó el monto de la sanción (Resolución 0155 de 27 de octubre de 1997). 

LA DEMANDA

El Banco Santander Colombia S. A., demandó la nulidad del pliego de cargos y de las Resoluciones 000604 de 01 de octubre de 1996 y 0155 de 27 de octubre de 1997. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no hay lugar a la sanción impuesta.

El actor citó como vulnerados los artículos 6 51, 730 (A) , 745 (B) del Estatuto Tributario y 140 del Código de Procedimiento Civil (C) . Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

No procede la sanción impuesta porque el Banco corrigió la información solicitada por la DIAN, el 4 de marzo de 1996, tres horas antes de que dicha entidad introdujera al correo el pliego de cargos.

La prueba solicitada en la vía gubernativa para demostrar cuándo se notificó el pliego de cargos, no fue decretada por la autoridad fiscal, no obstante ser fundamental para determinar que el Banco entregó la información antes de introducirse al correo dicho acto administrativo.

La Administración tampoco tuvo en cuenta que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente.

En la copia de la planilla del correo certificado, consta que el pliego se notificó el 5 de marzo de 1996, porque ese día se recibió.   

Si se trataba de mantener la decisión, debió reducirse el monto de la sanción al 10%, porque, en todo caso, la corrección tuvo lugar antes de notificarse el acto sancionatorio. 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

Cuando el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario señala que los errores deben corregirse “antes” de notificarse el pliego de cargos, debe entenderse que la corrección tiene que hacerse, a más tardar, el día hábil anterior a aquél en que el pliego de cargos se notifica, y no el mismo día en que se realiza tal diligencia. Para el caso concreto, si el pliego de cargos se notificó el 4 de marzo de 1996, la corrección podía realizarse hasta el 1 del mismo mes, pues, los términos legales no se establecen en horas, minutos ni segundos. De allí que la prueba solicitada en vía gubernativa se considerara inconducente y, por ende, se negara su decreto. 

La notificación del artículo 566 del Estatuto Tributario se surte el día en que la copia del acto se introduce al correo, y no en la fecha en que ADPOSTAL lo entrega a su destinatario. Ello constituye una presunción juris tamtum que se desvirtúa si se demuestra que la notificación no ocurrió, y no la fecha en que la oficina de correos entregó el acto a su destinatario. 

No era viable aplicar oficiosamente el beneficio de reducción, porque si bien la información se corrigió antes de la notificación de la resolución sancionatoria, el Banco no manifestó acogerse a dicha reducción, ni acreditó el pago por tal concepto.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen de la siguiente manera:

Los actos serían nulos si el pliego de cargos se hubiera notificado el último día hábil para hacer llegar la información y dentro del plazo el Banco hubiera entregado la información requerida. 

Se tipificó el hecho sancionable del artículo 651 del Estatuto Tributario, porque la DIAN dio a la actora un plazo de 10 días para suministrar una información, y ésta la entregó 9 meses después. 

La demandante no demostró que las resoluciones demandadas hubieran violado la legislación vigente para el momento en que se expidieron, pues la sanción se impuso como consecuencia de un error atribuible a aquélla.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia, básicamente por las siguientes razones:

Se encuentra probado que antes de expedirse el pliego de cargos (1 de marzo de 1996), el Banco corrigió el error en la información suministrada respecto de María Gricel Escobar Arango, luego no se perjudicó a la Administración Tributaria y el daño es un presupuesto para imponer sanciones.

La notificación por correo se cumple cuando el afectado recibe la comunicación del acto objeto de la misma. Como el pliego de cargos fue recibido por la actora el 5 de marzo de 1996, cuando ya se había corregido la información en medios magnéticos, no podía imponerse la sanción, según el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Aun si se considera que la notificación del pliego de cargos se surtió el 4 de marzo de 1996, está demostrado que el actor corrigió la información antes de que dicha diligencia se cumpliera.

En la vía gubernativa no se discutió el aspecto que fundamentó la sentencia del Tribunal (no haber informado oportunamente), quien, además, interpretó erróneamente el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque aplicó la sanción por no informar, cuando lo cierto es que el Banco entregó la información oportunamente, pero con errores. La decisión del a quo fue ajena a su competencia, porque le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos y no el poder sancionatorio en materia tributaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y aclaró que la sanción se impuso tanto por la renuencia del actor a enviar la información correcta dentro del plazo fijado en el requerimiento ordinario, como por los errores que presentaba la remitida inicialmente.

Además, el Banco no hizo la corrección voluntariamente, sino en respuesta al requerimiento ordinario que se le envió.

La parte actora no alegó.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previamente es preciso señalar que, en auto de 30 de julio de 2004, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Consejero, doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, a quien separó del conocimiento del proceso.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si se ajusta a derecho la sanción impuesta al Banco Santander Colombia, por enviar información con errores. En concreto, sólo deberá precisar si el actor corrigió la información antes o después de que se le notificara el pliego de cargos, y, por ende, si procedía o no la exoneración de la sanción, con fundamento en el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario. 

El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé la sanción de multa para quienes no suministren información dentro del plazo fijado para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado. 

El parágrafo de la misma norma establecía que no se aplicaba la sanción por envío de información incorrecta, cuando el contribuyente corrigiera voluntariamente los errores, antes de notificársele el pliego de cargos [1]

En el expediente consta que mediante requerimiento ordinario, notificado el 5 de junio de 1995, la DIAN solicitó al Banco que verificara la información que le había suministrado en medios magnéticos por el año 1992, respecto del movimiento de una cuenta de ahorros de María Gricel Escobar Londoño (fl. 141). El actor respondió el 5 de julio de 1995 (fls. 136 y 137) y, corrigió la información el 4 de marzo de 1996 (fl. 119), debido a un “error técnico en la aplicación de cuentas de ahorros” (fl. 120).

Por su parte, la Administración de Impuestos introdujo al correo el pliego de cargos, el 4 de marzo de 1996, según consta en su texto y en la planilla de registro de correspondencia (fls. 116 y 126 vto), fecha para la cual regía el aparte del artículo 566 del Estatuto Tributario, según el cual la notificación por correo se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. La expresión “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-096 de 2001, que rige hacia el futuro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la notificación por correo llevaba implícita una presunción iuris tantum, susceptible de desvirtuarse con la prueba de que el destinatario del correo no recibió la copia del acto administrativo o que la recibió en día distinto a aquél en que se introdujo al correo.  

En el asunto sub lite, el actor alegó que recibió la notificación el 5 de marzo de 1996, fecha que coincide con la planilla de entrega de certificados a domicilio, elaborada por ADPOSTAL (fl. 130). En tales condiciones, quedó desvirtuada la presunción juris tantum que recaía sobre el día en que se entendió notificado por correo el pliego de cargos.

Como la actora corrigió la información el 4 de marzo de 1996 y sólo hasta el día siguiente la DIAN le notificó el pliego de cargos, en aplicación del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, no procedía la sanción impuesta.

De otra parte, observa la Sala que el fallo impugnado no respetó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y con las excepciones que fueren alegadas y debidamente probadas dentro del proceso.

Lo anterior, por cuanto la sentencia del a quo se motivó en que la información solicitada por la DIAN se entregó por fuera del término previsto para ello, en tanto que, según los actos demandados, el hecho sancionado fue el suministro de información errada, y dicha infracción fue la discutida por el demandante.

De acuerdo con lo explicado, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, anular los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que el Banco Santander Colombia no estaba obligado a pagar suma alguna por la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto,  el Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia de 4 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Banco Santander Colombia S. A. contra la DIAN. En su lugar dispone:

ANÚLANSE las Resoluciones 000604 de 1 de octubre de 1996 y 0155 de 27 de octubre de 1997, por las cuales la DIAN sancionó a la actora por enviar información errada.

A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el Banco Santander Colombia S. A., no se encuentra obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos anulados.

Reconócese personería a la abogada Nidia Amparo Pabón Pérez como apoderada de la DIAN.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Raúl Giraldo Londoño

Secretario

[1] El parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

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