Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 15105 de 08-02-2007


Actualizado: 8 febrero, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Sentencia 15105
08-02-2007

Problema Juridico: La sala debe decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad parcial de los artículos 38 y 44 del Decreto 301 de 1996, expedido por el Alcalde de Pereira “por el cual se recopilan y codifican las disposiciones vigentes que rigen los impuestos municipales, y se adopta el Código de Rentas Municipales”.

***

CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)

Ref.: 660012331000200300069 01

Número Interno 15105

Dora María Hoyos y otro contra el Municipio de Pereira

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad parcial de los artículos 38 y 44 del Decreto 301 de 1996, expedido  por el Alcalde de Pereira. 

LA DEMANDA

DORA MARÍA HOYOS y ADRIANA OSPINA ARAGÓN solicitaron la nulidad parcial, en los apartes subrayados, de los artículos 38, 44 y 46 del Decreto 301 de 1996 expedido por el Alcalde de Pereira “por el cual se recopilan y codifican las disposiciones vigentes que rigen los impuestos municipales, y se adopta el Código de Rentas Municipales ” cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 38. Tarifas de Servicios. Los establecimientos de servicios liquidarán el gravamen de acuerdo a las siguientes tarifas:

Código

Actividad

Tarifa por mil

304

Servicios médicos de sanidad, clínicas y laboratorios

6.4

 “Artículo 44. Actividades de servicios. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho , sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.”

[…]

“Artículo 46. Actividades no gravables con el impuesto de industria y comercio. No son gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros:

[…]

4. Los establecimientos oficiales de educación pública, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, los partidos políticos y los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de seguridad social.”

La parte actora alegó como violados los artículos 48 y 313 [3] de la Constitución Política, 36 y 39 de la Ley 14 de 1983: 9, 154 literal g) y 155 [3] de la Ley 100 de 1993, 31 [7] de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 38 del Decreto 301 de 1996 está viciado de nulidad, porque de acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a quienes presten servicios de salud, independientemente de que sean públicos o privados, que se encuentren adscritos al Sistema Nacional de Salud, el cual debe entenderse en la actualidad como el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 2 de marzo de 2001, expediente 10888, proferida por el Consejo de Estado.

Además, el artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados a fines distintos a ella, por lo que la entidad demandada no podía gravarlos con impuestos.

Respecto del artículo 44 del Decreto acusado, éste vulnera el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, por cuanto establece como actividades de servicio, los de salud y seguridad social, que la norma legal no enuncia, lo cual no permite incluirla como actividad análoga. Por analogía debe entenderse la relación de semejanza entre cosas distintas, similitud que no se da entre las actividades establecidas en el artículo 36 de la Ley 14 y las de salud y seguridad social integral. Para fundamentar lo anterior citó la sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp. 10582 del Consejo de Estado y la C-220  de 1996 de la Corte Constitucional.

En síntesis, sólo pueden ser actividades de servicios análogas, aquéllas que señale el Concejo que guarden similitud o semejanza con alguna de las actividades de servicios enlistados en la Ley 14.

En cuanto al artículo 46 del Decreto demandado, éste sólo conserva la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, situación que vulnera la Ley 14 de 1983, por cuanto la prohibición legal de los municipios de gravar con el impuesto, se refiere a todos los hospitales sin hacer distinciones.

INTERVENCIÓN DE TERCERO

La coadyuvante de la parte actora precisa que la tarifa de 6.4 por mil del código 304 del artículo 38 del Decreto de 1996 fue reducida por el Acuerdo 17 de 2002  al 5.5 por mil.

Además, considera ajustado a derecho que sean gravados con el impuesto de industria y comercio los “ servicios médicos y laboratorios” , por cuanto no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.

Respecto del servicio de “ clínicas”  el gravamen es ilegal, en razón de que pertenecen al sistema integral de seguridad en salud, el cual está excluido del impuesto de industria y comercio en virtud del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Igualmente, solicitó la nulidad del aparte del artículo 46 del Decreto 301, puesto que sólo conserva la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales del sector público adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, y, por tanto, excluye de dicha prohibición a los hospitales de carácter privado o mixto, en contradicción con la norma legal, que no hace ninguna distinción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio se opuso a las pretensiones, así:

Conforme al artículo 338 de la Constitución Política y a la autonomía de los entes territoriales, el Decreto 301 de 1996 estableció qué personas están en la obligación de tributar, dentro de las cuales se encuentran los establecimientos del sector privado adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Seguridad Social, en razón de que prestan servicios médicos de sanidad, clínicas y laboratorios y se encuentran ubicados en el municipio de Pereira. Además, no son actividades excluidas del impuesto.

El artículo 39, literal d) de la Ley 14 de 1983 prohibió gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otras entidades, a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud.

La anterior disposición fue interpretada con autoridad, a través del artículo 93 de la Ley 633 de 2000, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades integrantes del sistema de seguridad social en salud, en el porcentaje de la unidad de pago por capitación UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de la cotización  y los destinados al pago de las prestaciones económicas conforme, a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

De lo anterior se colige que no están sujetos al impuesto de industria y comercio los recursos destinados a la seguridad social. Y, por ende, los demás recursos y actividades pueden ser gravados con ese impuesto.

Además, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 dispuso que no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades del sistema integral de seguridad social en salud, en el porcentaje de la UPC, destinado a la prestación de servicios en salud conforme al artículo 48 de la Constitución Política.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló parcialmente los artículos 38 y 44  del Acuerdo (sic) 301 de 1996, conforme a lo solicitado por la parte actora, por los motivos que se resumen  de la siguiente manera:

El artículo 38 del Decreto 301 de 1996 fue modificado por el Acuerdo 17 de 2002 del Concejo de Pereira, en el sentido de reducir la tarifa de los servicios médicos de sanidad, clínicas y laboratorios de 6.4 a 5.5 por mil.

Reiteró una sentencia del mismo Tribunal en el que se inaplicaron los artículos 38 del Decreto 301 de 1996, porque, reguló actividades de servicio que no están contempladas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983; y 44, puesto que hizo una distinción que la Ley 14 de 1983 en su artículo 39 no efectuó respecto de los hospitales adscritos al sistema nacional de salud para gravarlos con el impuesto de industria y comercio. 

En relación con el artículo 46 (parcial) del Decreto 301 de 1996, si bien en la parte motiva sostuvo que el Concejo no podía limitar la exención del impuesto a las entidades públicas y por lo tanto no se ajustaba a derecho, en la resolutiva no hizo pronunciamiento expreso sobre su nulidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos:

El Tribunal se excedió en la sentencia, por cuanto declaró la nulidad de todo el artículo 44 del Decreto 301 de 1996, cuando la demanda sólo solicitó la nulidad parcial.

 El  artículo 44 del Decreto 301 de 1996 no contradice el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, por cuanto éste define de manera enunciativa y no taxativa las actividades de servicio y, en ese orden de ideas, cualquier otra actividad que tenga relación con el impuesto puede ser gravada como servicio. Así se precisó en el concepto de 26 de mayo de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y en la sentencia C-220 de 1996 de la Corte Constitucional.

Si el presupuesto de hecho que la Ley determinó como causa del impuesto de industria y comercio, es la realización de todas las actividades comerciales, industriales o de servicios, todo el que ejerza o desarrolle cualquiera de estas actividades es sujeto pasivo del mismo, sin que sea necesario que el legislador establezca taxativamente todas las actividades que ocasionen el mencionado impuesto.

La prohibición del artículo 39 [2] de la Ley 14 de 1983 es la de gravar los hospitales adscritos al sistema nacional de salud; sin embargo, el artículo 38 del Decreto 301 incluye las clínicas de todo tipo (calzado, uñas, veterinarias) y los laboratorios, que pueden prestar actividades comerciales o servicios gravados.

Por disposición del artículo 48 de Constitución Política y la Ley 100 de 1993, los servicios de salud cuya actividad tengan como fin el lucro deben tributar, de conformidad con la base gravable establecida en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, esto es, sobre los recursos que captan las EPS e IPS por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios y , en general, todos los demás recursos que excedan el POS. 

Lo anterior significa que, todos los recursos que excedan los destinados al POS no son recursos del sistema integral de seguridad social en salud, sino recursos propios de las entidades que los prestan, los cuales sí son objeto del impuesto de industria y comercio.

   La parte actora interpuso apelación adhesiva contra la sentencia, para que se adicione en su parte resolutiva la declaración de nulidad del artículo 46 del Decreto acusado, por las siguientes razones:

Dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó expresamente, la nulidad del artículo 46 del Decreto 301 de 1996.

Se adujo como concepto de violación que, el referido artículo fue más allá de lo que la Ley 14 de 1983 autorizaba, pues dicha Ley prohíbe de manera general a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales, sin distinguir si eran de naturaleza pública, privada o mixta, distinción que el municipio de Pereira realizó al prever la prohibición de gravar con el referido tributo solamente a los hospitales del sector público, adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

Aun cuando el Tribunal analizó la legalidad del artículo 46 del Decreto 301 de 1996, en la parte resolutiva de la sentencia guardó silencio al respecto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación  (folios 179 y 185). El demandado no alegó de conclusión.

El Ministerio Público solicitó aclarar la sentencia en el sentido de que los artículos anulados son del Decreto 301 de 1996 y no del Acuerdo 301 de 1996 y, además, pidió confirmar el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

No es cierto que el Tribunal declaró nulo todo el artículo 44 del Decreto 301 de 1996, pues en la parte resolutiva del a quo anuló sólo la parte “se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas  o por sociedades de hecho”, que fue la demandada.

Los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983 establecieron qué actividades de servicio están gravadas y quiénes los sujetos que las prestan. La enumeración de las actividades de servicios en la referida Ley no es taxativa. No obstante, sí limita a los municipios a que las nuevas actividades que se graven sean análogas a las allí enunciadas, por lo que los servicios médicos, clínicas y laboratorios, gravados por el artículo 38 del Decreto acusado es ilegal, porque no son actividades análogas a los mencionados en la norma superior.

A pesar de que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 establece la base gravable del impuesto de industria y comercio de las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud, para nada legaliza el contenido del aparte del artículo 38 del Decreto 301 de 1996, pues la Ley no afecta  situaciones anteriores a su vigencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la parte actora, debe la Sala definir la nulidad  parcial de los artículos 38, 44 y 46 del Decreto 301 de 1996, expedido por el Alcalde de Pereira. Los apartes acusados son los que se subrayan:

“Artículo 38. Tarifas de Servicios. Los establecimientos de servicios liquidarán el gravamen de acuerdo a las siguientes tarifas:

[…]

Código

Actividad

Tarifa por mil

304

Servicios médicos de sanidad, clínicas y laboratorios

6.4

 “Artículo 44. Actividades de servicios. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho , sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.”

[…]

“Artículo 46. Actividades no gravables con el impuesto de industria y comercio. No son gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros:

[…]

4. Los establecimientos oficiales de educación pública, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, los partidos políticos y los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de seguridad social.”

De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983 está prohibido a  los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 que en  su artículo 4° previó que al decir “ forman parte [del sistema] , tanto el conjunto de entidades públicas  y privadas del sector salud , como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud […]”.

Por su parte ,el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado , conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas privadas naturales o jurídicas.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme a su artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el  Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). A su vez, la IPS  son “ entidades oficiales, mixtas, privadas , comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas […]”.

De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud [1] .

Además, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera, al respecto dijo:

» Así las cosas,  y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna  cuando  consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades  adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema;   […] Debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud […], no está sujeta al impuesto de industria y comercio”. [2]

Así pues, el artículo 46 [4] del Decreto 301 de 1996 trasgrede el artículo 39 [2] de la Ley 14 de 1983, por cuanto restringe la prohibición de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio sólo a los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, a pesar de que la norma legal no distinguió la naturaleza pública o privada de las entidades prestadoras del servicio de salud.

Aunque el a quo  encontró que el artículo 46 [4] del Decreto acusado era ilegal, en la parte resolutiva no declaró su nulidad; por tanto, la Sala, con base en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo , adicionará la sentencia apelada en el sentido de anular la expresión “ del sector público” de la referida norma.

Conforme a lo dispuesto, la misma suerte corre el artículo 38 del Decreto 301 de 1996 en la parte que establece que los “servicios médicos, clínicas y laboratorios” (código 304), se encuentran gravados a la tarifa del 6.4 por mil [3] , pues al no estar las entidades prestadoras de servicios de salud sujetas al impuesto de industria y comercio, cuando realizan actividades de servicios [4] , tampoco es posible establecer una tarifa respecto de dichas actividades. Además, los servicios médicos, laboratorios y clínicas no hacen parte de los servicios previstos como gravados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 ni como análogos de los mismos.

Frente al argumento de que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 convalidó las normas acusadas, porque estableció la base gravable del impuesto de industria y comercio respecto de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues modificó la prohibición del artículo 39 [2] de la Ley 14 de 1983, la Sala recuerda que el examen de legalidad de los actos administrativos se realiza conforme a la normas vigentes al momento de su expedición, para el caso , la Ley 14 de 1983, sin que sea posible su análisis con normas futuras. Además, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2003.

En consecuencia, la Sala confirmará la nulidad parcial de la referida norma.

En relación con la nulidad del artículo 44 del Decreto 301 de 1996, en cuanto dispuso que “se consideran como actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho”, la Sala confirmará la nulidad declarada en primera instancia, por las siguientes razones:

 De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 las actividades de servicios son las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades : expendio de bebidas y comidas ; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad; interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

Significa  lo anterior, que para la determinación del hecho generador del impuesto de industria y comercio por actividades de servicio, el legislador enlistó de manera enunciativa las actividades que son objeto del referido tributo y abrió la posibilidad para que las entidades territoriales en el ejercicio del poder impositivo pudieran gravar otra clase de actividades, siempre y cuando las que se establezcan sean análogas o guarden similitud con las señaladas en el mencionado artículo [5] .

La Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas” , contenida en el artículo 36 de la precitada Ley, advirtió:

“[….] En consecuencia, la calificación de las actividades «análogas» a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios […] corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como entes facultados constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley [6] .”

Como quiera que el artículo 44 del Decreto 301 de 1996 define de manera general “ las actividades de servicio”   y tal definición no guarda similitud o analogía con las enunciadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, es forzoso concluir que la entidad territorial al considerar como actividad de servicio “ todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho”, desbordó los límites fijados en la norma legal.

Por lo demás, el artículo  44 del Decreto 301 de 1996 es fiel copia del 154 [4] del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C [7] que trae una definición de servicios  aplicable solamente al Distrito Capital, debido a su régimen especial en lo político, fiscal y administrativo, previsto en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política.

Cabe anotar que el artículo 154 [4] del Decreto 1421 de 1993 fue declarado conforme a la Constitución por esta Sala en sentencia de 9 de junio de 1995, exp. 5667, por cuanto el Decreto 1421 de 1993 “ es una norma legislativa, esto es, con fuerza y rango de ley, que por lo mismo, podía contener disposiciones especiales, distintas a las vigentes para otros municipios, entre ellas las normas fiscales y entre éstas, las tributarias sobre el gravamen de industria y comercio, ya creado por normas anteriores”. (Subraya la Sala).

La Sala accederá a la solicitud del Ministerio Público de que se aclare en la parte resolutiva de la sentencia que la norma demandada es el Decreto 301 de 1996 y no el Acuerdo 301 de 1996.

En síntesis, se modificarán los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva para precisar que la norma acusada es el Decreto 301 de 1996 y no el Acuerdo 301 de 1996. Y, el numeral 2 también se adicionará con  la nulidad de la expresión “del sector público” del artículo 46 del Decreto 301 de 1996. En lo demás, se confirmará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

 Modifícase el numeral 1 de la sentencia apelada, el cual quedará así:

1. Declárase nulo el artículo 44 del Decreto 301 de 1996 en la parte que dice: “se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho”

Modifícase y adiciónase el numeral 2 de la sentencia apelada que quedará así:

2. Declárense nulos los artículos 38 del Decreto 301 de 1996 en la parte que dice “ Código 304, servicios médicos de sanidad, clínicas y laboratorios, 6.4 por mil ”  y 46 [4] ibídem en la expresión “del sector público” .

Confirmase en todo lo demás.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS  ORTIZ BARBOSA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

EXPEDIENTE 15105

Actor: Dora María Hoyos y otro.

Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz.

Hechos : La parte actora solicitó la nulidad parcial de los artículos 38, 44 y 46 del Decreto 301 de 1996 del Alcalde de Pereira “por el cual se recopilan y codifican las disposiciones vigentes que rigen los Impuestos Municipales, y se adopta el Código de Rentas Municipales”.

Tribunal de Risaralda : Anuló parcialmente los artículos 38 y 44 del Acuerdo 301 de 1996 (sic)  porque de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 está prohibido a los municipios gravar a “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” con el impuesto de industria y comercio .

Apeló la parte demandada y solicitó revocar la sentencia del Tribunal, porque:

–  La Ley 14/83 hizo una lista enunciativa y no taxativa de actividades de servicios, por lo que el Municipio podía establecer otras.

–  S egún el art. 111 de la Ley 788/02, el Municipio puede gravar a las entidades prestadoras de salud en los recursos que excedan al POS.

Apeló adhesivamente la parte actora y solicitó adicionar la sentencia en el sentido de declarar la nulidad parcial del artículo 46 del Decreto 301/96, por cuanto se pidió en la demanda, el Tribunal analizó su legalidad, pero no se pronunció sobre ella en la parte resolutiva.

Proyecto : Modifica numerales 1 y 2 para precisar que los artículos acusados son del Decreto 301 de 1996 y no del Acuerdo 301. También adiciona el numeral 2 para anular la expresión “del sector publico” del artículo 46  del Decreto 301 de 1996. Confirma en todo lo demás. Lo anterior, por cuanto el artículo 39 de la Ley 14/83 prohíbe a los municipios gravar, sin distinción de ninguna naturaleza,  a “los hospitales adscritos o vinculados al sistema  nacional de salud”.

M.P Tribunal de Risaralda: Carlos Arturo Jaramillo Ramírez

Apoderados

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

Demandado: Roberto Arredondo Orrego

Entró para fallo: 17 de agosto de 2005.

[1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 13 de octubre de 2005, exp. 15265 M.P. doctora Ligia López Díaz; 12 de mayo de 2005, exp. 14161 y 10 de febrero de 2005, exp. 15175, ambas con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

[2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de marzo de 2001, M.P. Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 10888.

[3] Tarifa modificada por el Acuerdo 27 de 2002 del Concejo de Pereira al 5.5 por mil.

[4] Valga aclarar que, de acuerdo con  el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, “cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades [distintas de las de servicios, esto es,] industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades”.

[5] Sentencias de 10 de noviembre de 2000, exp. 10582  M.P. Delio Gómez Leyva y de 7 de septiembre de 2001 exp. 12067 M. P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras.

[6] Sentencia C-220/96   M. P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Establece la norma del Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto 1421 de 1993) que “ Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine

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