Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 15107 de 15-02-2007


Actualizado: 15 febrero, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Sentencia 15107
15-02-2007

Problema Jurídico: Corresponde a la sala determinar si son nulas las resoluciones por las que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó la corrección de declaración de renta, que peticionaba el accionante, fundamentado en la exención consagrada en el artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994, correspondiente a la reserva constituida para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas de servicios públicos domiciliarios

***

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

Referencia 410012331000 1999 01139 01 (15107)

Actor: ALCANOS DEL HUILA S.A. E.S.P.

IMPUESTOS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 15 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila que declaró la nulidad parcial de la Resolución 009 del 7 de octubre de 1998, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN negó la solicitud de corrección presentada por la sociedad ALCANOS DEL HUILA S.A., de su declaración del impuesto de renta del año gravable 1995.

ANTECEDENTES

La sociedad ALCANOS DEL HUILA LTDA. presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1995 el 12 de abril de 1996, liquidando un valor a pagar de $426’014.000. (Fl. 130)

En desarrollo del régimen previsto en la Ley 142 de 1994, la demandante se transformó de sociedad limitada a Empresa de Servicios Públicos E.S.P. asimilada a sociedad anónima, mediante la Escritura Pública N° 2518 del 23 de julio de 1996 de la Notaría 3ª de Neiva, inscrita en el registro mercantil el 25 de julio del mismo año. (Fls. 62 a 129)

El 8 de abril de 1998 la contribuyente solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, la corrección de su declaración de renta del año 1995, para incluir la exención consagrada en el artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994, en cuantía de $716’300.000 correspondiente a la reserva constituida para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas de servicios públicos domiciliarios.  De esta manera el saldo a pagar se disminuiría a la suma de $18’965.000. (Fls. 135 a 140)

La División de Liquidación de esa Administración profirió la Resolución N° 009 del 7 de octubre de 1998, negando la petición formulada e imponiendo una sanción de $81’409.800. (Fls. 141 a 146)

Contra esta actuación, el demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Entidad mediante la Resolución 029 del 10 de mayo de 1999, confirmando el acto impugnado.

DEMANDA

La sociedad ALCANOS DEL HUILA S.A. E.S.P. demandó la nulidad de las Resoluciones 009 del 7 de octubre de 1998 y 029 del 10 de mayo de 1999, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se restablezca su derecho aceptando la corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995 en los términos del proyecto presentado a la Administración; que se declare que no debe la sanción impuesta en los actos acusados, y que se devuelva la suma pagada en exceso con los intereses corrientes y moratorios causados.

Como pretensión subsidiaria, solicitó revocar las Resoluciones acusadas en cuanto impusieron sanción por improcedencia de la solicitud de corrección.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes términos:

Los actos demandados son nulos por infringir las normas en que debieron sustentarse.  El artículo 24.2 de la Ley 142 (A) otorgó una exención del impuesto de renta por siete años desde el año 1995 a todas las entidades prestadoras de servicios públicos del orden municipal, privadas, oficiales o mixtas, para acceder al beneficio, sobre las utilidades que se capitalicen o se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

La naturaleza jurídica de la entidad prestadora de servicios públicos no es el fundamento de la exención, sino su objeto social y la capitalización y reserva de las utilidades.

Cumple con todos los requisitos para acceder a la exención porque es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas combustible en el municipio de Neiva, constituida como sociedad limitada desde el 18 de noviembre de 1997.

Los artículos 15.5 (B) y 180 (C) d e la Ley 142 de 1994 permitieron que las entidades autorizadas siguieran prestando los servicios públicos durante los periodos de transición previstos en dicha norma.  La junta de socios de la actora constituyó la reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas en cuantía de $716’300.000 sobre las utilidades del año 1995.

En consecuencia, no podía negarse la exención bajo el único argumento de que la demandante, cuando presentó la declaración de renta del año gravable 1995, tenía la naturaleza de sociedad limitada, porque éste no era un requisito para acceder al beneficio.

Las empresas que venían prestando los servicios públicos domiciliarios tenían para su transformación un plazo de dos años contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994 (11 de julio de 1996), término que la Ley 286 de 1996, amplió por dieciocho meses más.  En el año 1995 legalmente existían empresas que no se habían transformado en sociedades por acciones, como es el caso de Alcanos del Huila, sin que ello les impidiera beneficiarse de la exención.

El Concepto 60969 de 1995, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN que sirvió de fundamento para las actuaciones acusadas, no fue interpretado adecuadamente por la Administración de Impuestos de Neiva, porque dicha doctrina no hace otra cosa que recordarle a las empresas que deben constituirse en sociedades por acciones, pero no puede entenderse que esta sea una exigencia para la procedencia de la exención en el año 1995.

Adicionalmente, el Concepto dice expresamente que la exención procede “cualquiera sea la calidad de la entidad prestadora del servicio”.  Es de esta manera que debe interpretarse, pues la doctrina de la DIAN no tiene carácter de ley y por tanto no puede modificarla.

Se vulneraron los artícu los 589 (D)  y 683 (E)  del Estatut o Tributario porque no había lugar a la sanción impuesta dado que procedía la corrección solicitada y no se utilizaron datos inexactos.

De acuerdo con la Sentencia C-005 del 22 de enero de 1998 de la Corte Constitucional, la sanción prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario procede únicamente cuando el contribuyente incumple normas legales que hacen imposible la corrección, por no haber presentado su declaración inicial correctamente.  En este caso no se trató de un error en la declaración inicial, la solicitud pretendió incluir la exención establecida en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994.

Con el recurso de reconsideración contra la Resolución que negó la corrección, la sociedad solicitó se ordenara la devolución de la suma de $407’049.000, más los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar.  La Administración debió ordenar la devolución y al no hacerlo infringió el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que el término de dos años para solicitar el pago en exceso, se debe contar desde la fecha en que se acepte el proyecto de corrección, término que no ha empezado a correr por ser el objeto que se debate.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, defendiendo la legalidad de los actos acusados.  Al efecto expuso:

No se vulneraron las normas invocadas, porque la Ley 142 de 1994 estableció como requisito sine qua non para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tuvieran derecho a la exención, que se organizaran como sociedades por acciones, considerando que este modo de gestión particular cumple el objetivo constitucional de asegurar una adecuada cobertura, calidad y eficiencia en la prestación del servicio.  El legislador precisó las formas y modalidades empresariales a las que debían sujetarse quienes prestaran el servicio cuando no lo asumía directamente el Estado.

El Concepto 60969 del 1° de septiembre de 1995 de la DIAN precisó que para la exención debía cumplirse, entre otros, con el requisito de constituirse como sociedad privada o mixta por acciones o bien asumir la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

La sociedad debía tener la calidad de sociedad privada o mixta por acciones y no la de limitada, requisito que sólo vino a acreditar a partir del 25 de julio de 1996, con la Escritura pública 2518 del 23 de julio de 1996.  En consecuencia, sólo podía hacer uso del beneficio a partir de ese momento.

El artículo 180 de la Ley 142 de 1994 estableció un término perentorio de dos años para que las entidades descentralizadas, entendidas como aquellas entidades del orden nacional, departamental o nacional con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, que fueron concebidas para la atención y cumplimiento de los fines previstos en la Constitución y la Ley, pudieran transformarse en sociedades por acciones prestadoras de servicios públicos.  Esta norma no es aplicable a la demandante que es una entidad de carácter particular.

Tampoco puede aplicarse la Ley 286 de 1996, teniendo en cuenta que no estaba vigente al momento de la presentación de la declaración privada del año gravable 1995.

No fueron vulnerados los artículos 683 y 589 del Estatuto Tributario, porque se demostró que el proyecto de corrección de la declaración era improcedente, por lo que debía imponerse la sanción de que trata el inciso 3° del artículo 589 del Estatuto Tributario.

No se vulneraron los artículos 855 y 863 del Estatuto Tributario porque de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1000 de 1997, para que sea procedente la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor, es necesario que se liquiden en una declaración tributaria o en un acto administrativo que así lo determine, como la solicitud de devolución se fundamentó en el proyecto de corrección, no produjo efectos por no contar con ningún soporte.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, declaró nulo el artículo segundo de la Resolución 009 del 7 de octubre de 1996 (sic), en el que el fisco impuso sanción por improcedencia de la corrección, y negó las demás pretensiones de la demanda.  Posteriormente en Providencia del 22 de junio de 2004 corrigió la Sentencia en el sentido de declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 009 del 7 de octubre de 1998 .

Consideró que la exención tributaria se encuentra dirigida a las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, como lo señaló la DIAN en el Concepto 06499 del 10 de febrero de 1995.  Al interpretar el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 15 y 17 ib. concluye que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, de naturaleza privada o mixta, o bien empresas industriales y comerciales del Estado, pero de carácter municipal.

Toda vez que la demandante era una sociedad limitada al momento de la presentación de la declaración privada, no podía acceder al beneficio de la renta exenta.  Sólo acreditó su transformación en sociedad por acciones a partir del 25 de julio de 1996, por lo que a partir de ese periodo podía acceder a la exención.

Para la compensación de saldos a favor de la contribuyente es necesario que estos saldos se liquiden en una declaración tributaria o en un acto administrativo y en este caso el valor solicitado se encuentra en un proyecto de corrección que es improcedente, por tanto no había soporte para solicitar el pago en exceso.

Declaró la nulidad de la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección, pues no hubo ningún análisis sobre ella en los actos demandados, lo anterior con base en la Sentencia C-05 de 1998 de la Corte Constitucional.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto le fue desfavorable, insistiendo en que la Ley estableció la exención para todas las empresas de servicios públicos domiciliarios municipales, ya sean de naturaleza privada, oficial o mixta, siempre que las utilidades se capitalicen o se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, sin que se exija que la empresa sea una sociedad por acciones.  Por tanto, Alcanos del Huila cumplió los requisitos legales para el beneficio.

Dado que procede la corrección de la declaración de renta del año 1995, procede también la determinación y devolución de $407’049.000, pagada en exceso más los intereses moratorios, porque la sociedad solicitó la devolución de dicha suma y la entidad la negó.

La entidad demandada sustentó su apelación considerando que la sanción impuesta y contemplada en el inciso 3° del artículo 589 del Estatuto Tributario tiene pleno asidero legal, por cuanto la corrección solicitada por la sociedad fue rechazada como lo ratifica la sentencia impugnada y fue suficientemente motivada, lo cual permitió el ejercicio del derecho de defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora manifestó que cumplió con los requisitos formales de la solicitud de corrección y fue rechazada por la Administración con argumentos de fondo, contrario a lo que ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.

En todo caso, también se cumplieron los requisitos de fondo establecidos en el artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994 para acceder a la exención de impuesto de renta.  Al respecto reiteró los argumentos expuestos en su demanda y en la apelación.

Insistió en que la sanción impuesta es ilegal porque procedía la corrección solicitada tanto por aspectos de forma como de fondo y además porque la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 589 del Estatuto Tributario, exigiendo un proceso previo a la imposición de la sanción.

Procede la devolución de lo pagado en exceso, porque fue solicitada simultáneamente por el valor correspondiente entre el saldo a pagar corregido frente al declarado por la sociedad, esto es $426’014.000.  Adicionalmente se causaron intereses corrientes desde la fecha del acto que negó la devolución, esto es, la Resolución 029 de 1999, hasta la fecha del pago.  También intereses moratorios desde el 22 de enero de 1999 hasta la fecha en que la DIAN gire el cheque, emita el título o consigne la referida suma.

La entidad demandada insistió en que para el año gravable 1995 la sociedad no cumplía los requisitos para la exención, por tratarse de una sociedad limitada, a la que no le era aplicable el plazo para su transformación establecido en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994.  Al  tiempo defendió la legalidad de la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en segunda instancia la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la solicitud de corrección de la declaración de renta de la demandante por el año gravable 1995 y se impuso sanción.

La Sala advierte que no se pronunciará sobre el planteamiento hecho por la parte demandante en sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, mediante el cual invoca la nulidad de los actos acusados argumentando que la Administración no puede debatir aspectos de fondo en el trámite de corrección.  Lo anterior, porque este cargo no fue expuesto en la demanda ni en la apelación y en consecuencia, ni la parte contraria, ni el Tribunal de primera instancia tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre él.  De examinar el punto se vulneraría el derecho de defensa de la demandada y se desconocería el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contencioso administrativa.

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar en primer lugar si la sociedad ALCANOS DEL HUILA S.A. E.S.P. tenía derecho en el año gravable 1995, a la exención de las reservas constituidas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, consagrada en el artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994, aún cuando en ese momento actuara como sociedad limitada.  En caso de no prosperar la impugnación de la actora, se estudiarán los cargos de la apelación presentada por la entidad demandada sobre la imposición de la sanción por improcedencia de la corrección.

El artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994 estableció una exención del impuesto sobre la renta para las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, en los siguientes términos:

“Artículo 24. — Régimen tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:

(…)

24.2.  Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal , sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyen en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.”

De acuerdo con el texto de esta disposición, el beneficio se dirige a las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal , independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, cuando cumplan los demás requisitos exigidos para la exención.

La naturaleza de estas nuevas entidades denominadas “empresas de servicios públicos” fue establecida por el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, señalando que estas son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”.  El modelo empresarial escogido por el legislador para la prestación de los servicios públicos fue el societario por acciones, sin perjuicio que la entidad pueda ser oficial, mixta o privada. [1]   El artículo 19 ib. señala su régimen jurídico precisando, entre otras previsiones, que el nombre de la empresa deberá ser seguido de las palabras “Empresa de Servicios Públicos” o de las letras “E.S.P.”

Debe destacarse, sin embargo, que la sociedad por acciones no es la única forma empresarial prevista por la Ley 142 de 1994 para la prestación de los servicios públicos, pues el artículo 20 exceptúa de adoptar éste régimen a las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en los municipios clasificados por la ley como menores, las cuales pueden constituirse por medio de documento privado que cumpla las previsiones del artículo 110 del Código de Comercio y funcionar con dos o más socios.  Sin mencionar la posibilidad de que los municipios asuman directamente la prestación de los servicios en los casos señalados en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.  Además, el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 también dispuso que tratándose de entidades descentralizadas de cualquier orden, podían optar por la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

De otra parte, la Ley 142 de 1994 estableció un régimen de transición para que las empresas existentes se transformaran en alguna de las figuras mencionadas y en el artículo 180 otorgó un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la norma.

En ese orden de ideas y de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para el año 1995, podían prestar los servicios públicos: Las empresas de servicios públicos organizadas como sociedades por acciones; los municipios, cuando asumían en forma directa la prestación del servicio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley; quienes estén autorizados para prestar servicios públicos en municipios menores, y las entidades que al momento de la vigencia de la ley prestaban algún servicio público, mientras se transformaban en las figuras empresariales señaladas en la Ley, durante los periodos de transición y en los plazos previstos.

La Superintendencia de Servicios Públicos en la comunicación enviada a la sociedad demandante de fecha 21 de marzo de 1996, le informa que los “prestadores de servicios públicos domiciliarios” , como es su caso, tenían plazo de transformarse en sociedades por acciones, hasta el 11 de julio de 1996. (Fl. 168)

Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley 286 del 3 de julio de 1996 amplió este plazo para la transformación en dieciocho meses más, contados a partir de su vigencia, citando en esta ocasión expresamente tanto a las entidades descentralizadas como a las “demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994” .

Es oportuno recordar la controversia que se ha presentado sobre el alcance de esta norma, pues para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no amplió el plazo fijado en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 para la transformación de las empresas [2] , sino que estableció un nuevo término y derogó el artículo 17 ib. [3]   La Sala no comparte este Concepto y por el contrario hace suyo el criterio de los magistrados que salvaron su voto en aquella ocasión [4] , en cuanto a que la Ley 286 de 1996 amplió los plazos de la Ley 142 de 1994 y no derogó el artículo 17 ib., pues el artículo segundo de la Ley 286 se remite expresamente a la disposición que supuestamente deroga [5]

Por tanto, era procedente que no solo los establecimientos públicos, sin también las “demás empresas” prestadoras de servicios públicos, dentro de las que se encuentran las de carácter privado, público o mixtas, se transformaran en sociedades por acciones dentro de los mismos plazos otorgados a los establecimientos públicos.

En conclusión, las entidades privadas o mixtas que al momento de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 estaban prestando servicios públicos podían seguir haciéndolo mientras se transformaban en sociedades por acciones dentro del plazo establecido por esta norma y prorrogado por la Ley 286 de 1996.

Surge entonces el interrogante que es objeto del presente proceso: Si en el año gravable 1995, únicamente eran beneficiarios a la exención del impuesto de renta consagrada en el artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos organizadas como sociedades por acciones, ó si también podían acceder a la exención, las demás entidades prestadoras de servicios públicos del orden municipal, como las entidades privadas o mixtas que no estaban en ese momento organizadas como sociedad por acciones.

Para responder este problema, resulta oportuno recordar los argumentos de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994, en un proceso en el cual se atacaba esta disposición porque el demandante consideraba que era inequitativa frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden nacional, para las cuales no se estableció el beneficio.  Señaló la Corte en esa ocasión:

“Es claro que frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, pretende el legislador reforzar los objetivos anteriores, estableciendo ciertos estímulos que promuevan la inversión en estas empresas y mejoren sus condiciones de competitividad frente a todas las demás, en consideración de que se trata de entidades que se mueven en el reducido ámbito municipal con menores perspectivas económicas, técnicas y funcionales frente al conjunto general de las empresas de esta índole y que, además, constituyen un instrumento adecuado para llevar a las comunidades regionales y locales la prestación de servicios públicos esenciales.

Una de las estrategias escogidas por el legislador para lograr los referidos objetivos fue la consagración de la exención del impuesto de renta sobre las utilidades obtenidas en cada ejercicio fiscal por dichas empresas, en cuanto tales recursos se apliquen a su capitalización o a la ampliación, rehabilitación y reposición de sus sistemas. Dentro de esta perspectiva es posible obtener a mediano plazo el fortalecimiento económico y la tecnificación de dichas empresas, pero en la medida en que sea posible atraer el interés de los futuros inversionistas, estimulando su participación mediante la opción de inversiones que ofrezcan un adecuado margen de rentabilidad.” [6]

Siguiendo este criterio, la exención establecida pretendió el fortalecimiento económico y la tecnificación de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su naturaleza “privada, oficial o mixta” , para garantizar la finalidad constitucional de la prestación eficiente de los servicios públicos, atendiendo la situación particular que se presenta en los municipios, haciendo énfasis en la necesidad de atraer inversión para mejorar su competitividad.

Para el año 1995, las entidades autorizadas para la prestación de los servicios públicos se encontraban en un periodo de transición autorizado por la ley 142 de 1994, para transformarse en Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. o en Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Es por ello que para el año 1995 no podía exigirse como requisito para acceder a la exención que ya hubiese ocurrido la transformación, toda vez que el plazo para ello no había vencido al finalizar este periodo, pues de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 142 de 1994, concluyó el 11 de julio de 1996, siendo posteriormente ampliado por la Ley 286 del 3 de julio de 1996 por 18 meses más.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, podían acceder a la exención del impuesto sobre la renta para el año gravable 1995, todas las entidades que en dicho periodo estaban autorizadas para la prestación de los servicios públicos en el orden municipal, siempre que las utilidades obtenidas en dicho año se hubiesen capitalizado o constituido en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

De acuerdo con lo expuesto y toda vez que en el periodo en discusión la sociedad ALCANOS DEL HUILA estaba autorizada para la prestación del servicio público de gas domiciliario dentro del municipio de Neiva en el año 1995 y constituyó la reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas en cuantía de $716’300.000 sobre las utilidades de dicho año, podía acceder al beneficio consagrado en el artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994.

Por tanto, el recurso interpuesto por la parte demandante prospera, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia, para declarar la nulidad de los actos que negaron la corrección de la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 1995.

Dado lo anterior, resulta superfluo estudiar el recurso presentado por la entidad demandada, toda vez que al resultar procedente la corrección no había lugar a la imposición de la sanción del inciso tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario.

Como restablecimiento del derecho, se declarará que el proyecto de corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995 presentado por la sociedad ALCANOS DEL HUILA E.S.P. S.A. sustituye la declaración inicial en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario y se determina como saldo a cargo la suma de $18’965.000, conforme a dicho proyecto.

En relación con la solicitud de la demandante, para que se ordene la devolución de los valores que resulten pagados en exceso, se observa que en el escrito del recurso de reconsideración que fue presentado personalmente por el representante legal de la sociedad actora, fue solicitada la devolución del pago en exceso, para lo cual se diligenció el formato establecido por la DIAN para el efecto.

Al resolver el recurso de reconsideración, la entidad en sus consideraciones se opuso a la devolución, dado que el saldo a favor no se había reconocido, por lo que no inició el trámite correspondiente.

El contribuyente hizo solicitud expresa de la devolución con el lleno de los requisitos y acreditó los siguientes pagos (Folios 130 a 134 y 157):

Fecha de Pago

Total

Declaración Inicial 03452020539042

12 de abril de 1996

115’487.000

Recibo de Pago 03454020511494

13 de febrero de 1996

96’052.000

Recibo de Pago 03452020545732

12 de junio de 1996

98’989.000

Recibo de Pago 03452020553977

12 septiembre de 1996

85’603.000

Recibo de Pago 03452020553925

11 de octubre de 1996

32’995.000

Total Pagado

426’014.000

La diferencia entre lo pagado ($426’014.000) y el valor a cargo reconocido ( $18’965.000) , genera una diferencia a favor del contribuyente de $407’049.000, cuya devolución será ordenada por la Sala.

Adicionalmente, se reconocerán intereses corrientes, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde la fecha de la notificación del acto que negó la devolución, el 19 de mayo de 1999, fecha en la que se notificó la Resolución 029 del 10 de mayo de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

También intereses moratorios desde el vencimiento del término de treinta días con que cuenta la Administración para devolver, esto es, 22 de enero de 1999, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la Administración. [7]

La tasa de interés será la prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. REVÓCASE la Sentencia del 15 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.  En su lugar:

2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 009 del 7 de octubre de 1998 y 029 del 10 de mayo de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

3. Como restablecimiento del derecho DECLÁRASE que el proyecto de corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995 presentado por la sociedad ALCANOS DEL HUILA E.S.P. S.A. sustituye la declaración inicial en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario.  Por tanto, la demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos acusados.

4. ORDÉNASE la devolución de lo pagado en exceso por la sociedad ALCANOS DEL HUILA S.A. E.S.P. por concepto del impuesto de renta del año gravable 1995, en la suma de $ 407’049.000, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. RECONÓCESE a la abogada NYDIA AMPARO PABÓN PÉREZ, como apoderada de la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario

Referencia 410012331000 1999 01139 01 (15107)

Actor: ALCANOS DEL HUILA S.A. E.S.P.

F A L L O

Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios – Exención

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, podían acceder a la exención del impuesto sobre la renta para el año gravable 1995, todas las entidades que en dicho periodo estaban autorizadas para la prestación de los servicios públicos en el orden municipal, siempre que las utilidades obtenidas en dicho año se hubiesen capitalizado o constituido en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

Apoderados:           ANIBAL CHARRY GONZÁLEZ

                            FELIPE GÓMEZ OSPINA

                            HECTOR MAURICIO CARDOZO ORDOÑEZ

                            NYDIA AMPARO PABÓN PÉREZ

M.P. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

Tribunal Administrativo del Huila

[1] De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la empresa de servicios públicos oficial es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas tienen el 100% de sus aportes (14.5); son mixtas aquellas en las que las entidades mencionadas anteriormente tienen aportes iguales o superiores al 50% (14.6), y son privadas, aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las mismas reglas de los particulares (14.7).

[2] El artículo 180 de la Ley 142 de 1994 dispuso lo siguiente: “Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia.”

[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1003 del 10 de septiembre de 1997, M.P. Cesar Hoyos Salazar.

[4] Los Magistrados Javier Henao Hadrón y Augusto Trejos Jaramillo salvaron su voto.

[5] El texto del artículo 2° de la Ley 286 de 1996 es el siguiente: “La entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 , en un plazo hasta de dieciocho meses a partir de la vigencia de la presente ley.”

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-419 del 21 de septiembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] La solicitud de devolución se hizo el 4 de diciembre de 1998, según consta a folio 156 del expediente, por lo que los treinta días con que contaba la Administración para devolver vencieron el 21 de enero de 1999.  La mora se inició el 22 de enero de 1999.

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