Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 15111 de 03-05-2007


Actualizado: 3 mayo, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

Sentencia 15111

Problema Juridico:La sala debe determinar si la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le quebrantó al contribuyente, el derecho de contradicción consagrado en el articulo 29 superior, al pretermitir el término de tres meses de suspensión de la Inspección Tributaria, a partir de la fecha en que se decretó el Auto de Inspección Tributaria, que suspendía el término para notificar el Requerimiento Especial

***

Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007)

Radicación  número: 05001-23-31-000-2000-02861-01(15111)
Actor: ORLANDO DE JESÚS CIRO VILLA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia:IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del día 24 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso denegar las pretensiones de la demanda impetrada  por el señor Orlando de Jesús Ciro Villa, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 000050 de diciembre 24 de 1998, y la Resolución  No. 900005 del día 31 de enero del 2000, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–Administración de Impuestos de Medellín, las cuales modificaron el denuncio rentístico privado del año gravable 1996 e impusieron sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES

El Señor Orlando de Jesús Ciro Villa , presentó la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 1996, el día 5 de Febrero de 1998, de manera extemporánea, en la cual se originó un saldo a favor de $ 6.438.000.

El 6 de febrero de 1998, el contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración citada.

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, mediante auto de trámite No. 0002 de Marzo 20 de 1998, ordenó suspender el término del trámite de la solicitud de devolución, con base en lo dispuesto en el Art. 857-1 del Estatuto Tributario [A] .

La División de Fiscalización, en uso de sus facultades, procedió a hacer las verificaciones para constatar si los valores solicitados como devolución eran procedentes o no, determinando así que debían desconocerse los costos y deducciones solicitadas.

El día 16 de junio de 1998, se le envió al contribuyente el Requerimiento Ordinario No. UAE. DIAN 59-111-48-379-6-0000772, mediante el cual se solicitó a éste para que informara algunos aspectos relacionados con el denuncio rentístico año gravable 1996.

El primero de Julio del año 1998, el demandante presentó respuesta al requerimiento ordinario mencionado, presentando la información y omitiendo la comprobación solicitada.

Con fecha del 25 de Junio de 1998, se profirió el Auto de Inspección Tributaria No. E.A.E. – DIAN- 59-11-48-379-8-000225.

El día 29 de julio del mismo año, se notificó al contribuyente el Requerimiento Especial No. 00111, rechazándosele las deducciones (gastos de transporte en que incurrió por sus traslados de Medellín a la sede principal de Techint Cotecol Constuct. de Oleoductos), por su actividad asalariada, el cual fue respondido el día 29 de octubre de 1998.

La Administración emitió la Liquidación de Revisión No. 000050, el día 24 de Diciembre de 1998, desestimando las deducciones solicitadas e imponiendo Sanción por Inexactitud. 

El día 29 de Marzo de 1999, el apoderado del Sr. Ciro villa, interpuso recurso de Reconsideración, contra la Liquidación oficial de Revisión 000050.

El 31 de enero de 2000, la División Jurídica Tributaria, decidió el recurso de Reconsideración impetrado por el demandante, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

El Sr. Orlando de Jesús Ciro Villa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se revise la operación administrativa de liquidación del impuesto sobre la Renta y Complementarios que por el año gravable 1996 le fue practicada, contenida en la Liquidación oficial de Revisión No. 000050 de diciembre 24 de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Medellín, y la  Resolución Recurso de Reconsideración No. 900005 del día 31 de enero de 2000.

Como restablecimiento del derecho, solicitó le sea practicada al contribuyente una nueva liquidación de Revisión en la que se le reconozcan las deducciones por él solicitadas en su declaración de renta y patrimonio por la anualidad fiscal de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante invocó como normas violadas, los artículos 2, 3 y 29 de la Constitución Política , artículos 647, 705 y 706 numerales 2 Y 6 y 730 del Estatuto Tributario- y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [B] .

Concepto de Violación

El demandante considera que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le quebrantó el derecho de contradicción consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política, al pretermitir el término de tres meses de suspensión de la Inspección Tributaria, a partir de la fecha en que se decretó el Auto de Inspección Tributaria, que le suspendía el término para notificar el Requerimiento Especial, actuación efectuada el día 29 de Julio de 1998, con lo cual el plazo anteriormente mencionado, sólo fue interrumpido por treinta y cuatro días, omitiéndose así al contribuyente el término de que disponía para dar respuesta a dicho requerimiento, de acuerdo con lo prescrito en los Artículos  705 y 706 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín – DIAN -, se opuso a las pretensiones de la actora precisando  que la inspección tributaria puede originarse de oficio o a petición de parte y que  su fin último, es una investigación que se practica a la contabilidad y /o datos presentados en el denuncio rentístico del declarante, con el  objetivo de examinar las bases de la contabilidad, verificar las bases gravables y tributos declarados por el contribuyente.

Agregó además que “en desarrollo de las funciones propias de la Administración, ésta podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de los libros de contabilidad, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros para verificar la exactitud de las declaraciones o establecer la existencia de hechos gravables o no”.

Explica la demandada, que el requerimiento especial en materia tributaria, es un auto meramente de trámite y no decisorio, donde se propone al contribuyente unas modificaciones a su denuncio rentístico, para ser analizados y controvertidos por la entidad, y que por ser un acto de trámite no puede ser confrontado respecto de las nulidades especiales que consagra la legislación tributaria o de las generales del Código Contencioso Administrativo.

Por ultimo añade que no es cierto que el contribuyente haya respondido con exactitud al Requerimiento Ordinario, ya que no allegó las pruebas de las deducciones propuestas, tanto así que se confirmó en la Liquidación de Revisión mediante la Resolución 900005 de 31 de Enero de 2000.     

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 24 de Junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demandante, manifestando que de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, la Administración cuenta con un término de dos años, siguientes a la presentación de la declaración, para notificar el requerimiento especial el cual puede ser suspendido por tres meses en el evento de decretarse inspección tributaria.

Precisó que la finalidad de esta disposición es que a la Administración no se le contabilice ese periodo dentro del término inexorable para expedir el requerimiento, cuando considere necesario auscultar e investigar la real situación del contribuyente, pues la consecuencia, en el evento de que venza el plazo sin producirlo, es la firmeza de la declaración privada.

Advierte que el término de suspensión por los 3 meses, no significa que la administración pierda su competencia para expedir el requerimiento especial antes de su vencimiento y el hacerlo, no conllevaría para el contribuyente la más mínima vulneración de algún derecho, toda vez que el plazo está determinado a favor de la Administración y no del administrado, quien conserva sus derechos para impugnar en vía administrativa o judicial

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación.

El apoderado del Demandante discrepa de la decisión proferida por el Tribunal, por cuanto se vulneraron los términos que taxativamente expresa el Estatuto Tributario en lo concerniente a la suspensión de los términos, antes de notificarse el acto administrativo de Requerimiento Especial, que dio origen a la Liquidación de Revisión del denuncio rentístico del contribuyente. También alega que el acto notificatorio careció de fecha de desfijación del mismo, y que no se firmó el acta de inspección tributaria, además, se omitió la fecha de culminación de la misma, transgrediéndose así los artículos 2 y 29 de la Constitución Política y: 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada, solicita se confirme la sentencia materia de la alzada y se declare la legalidad de los actos administrativos proferidos por cuanto la Administración emitió sus actos dentro del término y con las prescripciones que dispone el Estatuto tributario.

El Ministerio Público, en esta oportunidad no se pronunció.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los términos de la apelación interpuesta por el demandante y de lo decidido por el Tribunal de Antioquia, la controversia se centra en determinar si la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le quebrantó al contribuyente, el derecho de contradicción consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política, al pretermitir el término de tres meses de suspensión de la Inspección Tributaria, a partir de la fecha en que se decretó el Auto de Inspección Tributaria, que le suspendía el término para notificar el Requerimiento Especial, actuación efectuada el día 29 de Julio de 1998, con lo cual el término anteriormente mencionado, sólo fue interrumpido por treinta y cuatro días, omitiéndose así al contribuyente el término de que disponía para dar respuesta a dicho requerimiento, de acuerdo con lo prescrito en los Artículos  705 y 706 del Estatuto Tributario.

Para la Sala  el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad por las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 705 del Estatuto Tributario:

“ART. 705.- Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva .

“ ART. 706 .- Suspensión del término . El término para notificar el Requerimiento Especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para proferir el requerimiento especial se suspende por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. (…)”

En criterio de la Corporación [1] , la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la “inspección” ni menos que hubiese empezado .

La inspección es un medio de prueba personal, en el que predomina la actividad  directa del funcionario e implica que éste examine directamente los hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia y demás circunstancias, que deban establecerse con su inmediación.

A la finalización de la inspección deberá extenderse un Acta, de la que no se requiere notificación o traslado, sí media requerimiento especial, pues en dicha oportunidad se surten su publicidad y contradicción. Los funcionarios autorizados para  la práctica de dicha  diligencia,  están facultados para iniciarla y llevarla hasta su conclusión, pudiendo en su desarrollo, practicar o realizar todas las visitas,  investigaciones, verificaciones, cruces de información, testimonios, requerimientos, etc., que además de modo general consagra el artículo 684 del E.T. [C] , dentro de las “amplias facultades de fiscalización e investigación”. 

Los artículos 779 y 782 a su vez prevén la realización en el curso de la inspección de la exhibición y examen parcial o general de los libros, documentos, comprobantes, etc., tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para “verificar la exactitud de las declaraciones o establecer la existencia de hechos gravados o no” [2]

Advierte la Sala que la expresión “constatación directa” no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues a través de cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, es posible que se constate en forma directa la existencia de hechos gravados, consagrados en el artículo 684 del estatuto tributario.

Para que la inspección tributaria tenga valor probatorio se requiere que exista jurídicamente, que posea validez legal y eficacia probatoria. Entonces debe ser ordenada por el respectivo funcionario autorizado para ello, generalmente el Jefe de División de fiscalización del domicilio del contribuyente, realizada por los funcionarios comisionados, notificada dentro del termino legal o sea antes de que se produzca la firmeza de la declaración privada  y en caso de inspección contable, se requiere la presencia de un contador público.

Ahora, durante la inspección tributaria, se pueden dar las siguientes situaciones:

Que se profiera Pliego de cargos por irregularidades en la contabilidad o  por no responder requerimientos  ordinarios

Si de las pruebas obtenidas en la Inspección Tributaria se deduce que no hay diferencias, el Jefe de la División proferirá Auto de Archivo .

Si continúan las inconformidades de la Administración, ésta puede decretar inspección tributaria, o puede ser solicitada por el mismo contribuyente. En el evento en que se decrete su practica, el término para proferir el requerimiento especial se suspende por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.”

Si realizada la diligencia se establece que existen inexactitudes entre lo declarado y lo verificado, la Administración expedirá Requerimiento especial que se notificará conforme a los artículos 563 a 566 del Estatuto Tributario.

En el evento de que la Administración profiera Requerimiento Especial , como en el caso de autos, el contribuyente tiene tres meses para contestarlo .  Si el contribuyente anexa las pruebas que desvirtúen los cargos la Administración dicta auto de archivo , igualmente si acepta parcialmente los hechos y corrige la declaración y aporta las pruebas respecto de los otros hechos cuestionados por la Administración. Si corrige su denuncio rentístico con ocasión del requerimiento especial la sanción por inexactitud se reduce al 40% del mayor valor a pagar o el menor impuesto a corregir.

Si la corrección y las pruebas no son aceptadas por la Administración o si el contribuyente no responde el requerimiento especial, se proferirá Liquidación Oficial de Revisión.

Emitida la Liquidación Oficial de Revisión , el contribuyente tiene otra oportunidad para defenderse, interponiendo el recurso de reconsideración y si decidido el recurso, continua la inconformidad del contribuyente, puede acudir a la vía jurisdiccional.

Frente al descontento de la parte demandante, por haber proferido la Administración Tributaria el requerimiento especial antes de vencerse el término de los tres meses de suspensión, la Sala prohíja los planteamientos  expuestos  en la sentencia  recurrida , toda vez que el plazo de suspensión por tres meses para proferir el requerimiento especial , cuando la prueba es de oficio (art. 706 E.T.), está  instituido a favor de la Administración y no del contribuyente, para efectos  de realizar la verificación e investigación, ampliándose  el tiempo de que dispone, si es del caso.

Estima la Sala que cuando se expide el requerimiento especial antes de superarse los 3 meses de suspensión, lo que se presenta es una renuncia parcial de ese término por la Administración y esta renuncia sólo produce efectos respecto de la parte que así lo dispuso, en este caso la Administración.

No se trata de una pretermisión de términos, como afirma el demandante, pues otra cosa es el término de 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial, plazo sí concedido a favor del contribuyente. En este evento, la Administración debe concederle al contribuyente el término legal para su respuesta.

En el asunto que estudia la Sala, consta en el expediente, que el 29 de julio de 1998, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. U.A.E. DIAN 59-11-48-379-7-00111, modificando la declaración  privada por el rechazo de otras deducciones, e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $20.713.000, y determinando un saldo a pagar de $26.221.000.

Informa que dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del  requerimiento especial, el contribuyente “ deberá formular objeciones, solicitar pruebas,  subsanar las omisiones  que permita la ley, solicitar a la Administración que  se alleguen al proceso los documentos que reposen en sus archivos, así como la practica de  las pruebas siempre que ellas sean conducentes y pertinentes .” [3]

El 29 de octubre de 1998, en cumplimiento de ese término, el actor dio respuesta al Requerimiento Especial, en la cual cuestiona que la Administración únicamente aprecie 2 de las 15 cláusulas del contrato de trabajo, porque no le favorecen.

Precisa que “es de elemental saber que si un trabajador presta sus servicios en varios lugares y diferentes todos del lugar de su residencia, el mayor valor recibido por fuera del contrato no es benevolencia patronal, es por fuerza y necesidad, ya que existen gastos directos de alimentación, alojamiento y transportes, los cuales por su variación no quedan dentro de un contrato legal escrito”.

El 24 de diciembre de 1998, la DIAN expidió la Liquidación Oficial  de Revisión número 000050 , manteniendo el rechazo de “ otras deducciones” , la sanción por inexactitud y el valor determinado como saldo a pagar. Notificada por correo el día 28 de diciembre de 1998.

El agente oficioso del contribuyente, ratificado el 1 de junio de 1999,  interpuso el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, el 1 de marzo de 1999, insistiendo en la procedencia de la deducción por gastos de transporte, rechazando la sanción por inexactitud y comunicando que se acogió al beneficio de auditoria consagrado en la Ley 488 de 1998 y, adjuntando corrección de la declaración.

La DIAN mediante Resolución Recurso de Reconsideración 900005 del 31 de enero de 000, confirma el acto liquidatorio recurrido.

Así las cosas, para la Sala es claro que la Administración  no vulneró el derecho de contradicción  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,  pues no pretermitió el  plazo de los 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial, toda vez que el contribuyente tuvo la oportunidad de contestar el requerimiento dentro del término legal y otra cosa es que  por tratarse de un asalariado, no se le acepten los gastos de transporte registrados como “otras deducciones” en su denuncio rentístico,

En este orden de ideas, y al no probarse  los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, los actos acusados deben permanecer incólumes, bajo la presunción de legalidad que a toda decisión de tal naturaleza acompaña.

Por lo expuesto el Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1.- CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2.- RECONÓCESE personería a la doctora Amparo Merizalde de Martínez como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 159  del expediente.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Se deja constancia de que ésta providencia se estudió  y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

NOTAS DE RELATORÍA:

SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO – Empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena inspección tributaria / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – La suspensión para expedir requerimiento opera solamente cuando la diligencia se practica / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Concepto / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – No requiere notificación o traslado si media requerimiento especial / CONSTATACIÓN DIRECTA EN INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance / FUNCIONARIO QUE PRACTICA LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Facultades

En criterio de la Corporación, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la “inspección” ni menos que hubiese empezado.

La inspección es un medio de prueba personal, en el que predomina la actividad directa del funcionario e implica que éste examine directamente los hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia y demás circunstancias, que deban establecerse con su inmediación. A la finalización de la inspección deberá extenderse un Acta, de la que no se requiere notificación o traslado, sí media requerimiento especial, pues en dicha oportunidad se surten su publicidad y contradicción.

Los funcionarios autorizados para la práctica de dicha diligencia, están facultados para iniciarla y llevarla hasta su conclusión, pudiendo en su desarrollo, practicar o realizar todas las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, testimonios, requerimientos, etc., que además de modo general consagra el artículo 684 del E.T., dentro de las “amplias facultades de fiscalización e investigación”. Advierte la Sala que la expresión “constatación directa” no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues a través de cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, es posible que se constate en forma directa la existencia de hechos gravados, consagrados en el artículo 684 del estatuto tributario.

PLIEGO DE CARGOS – Causales para expedirlo / AUTO DE ARCHIVO TRIBUTARIO – Caso en que procede / SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO – Opera por tres meses a partir de la notificación del acto que la decrete / REQUERIMIENTO ESPECIAL – El contribuyente tiene tres meses para responderlo

Ahora, durante la inspección tributaria, se pueden dar las siguientes situaciones: Que se profiera Pliego de cargos por irregularidades en la contabilidad o por no responder requerimientos ordinarios Si de las pruebas obtenidas en la Inspección Tributaria se deduce que no hay diferencias, el Jefe de la División proferirá Auto de Archivo. Si continúan las inconformidades de la Administración, ésta puede decretar inspección tributaria, o puede ser solicitada por el mismo contribuyente.

En el evento en que se decrete su practica, el término para proferir el requerimiento especial se suspende por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.” Si realizada la diligencia se establece que existen inexactitudes entre lo declarado y lo verificado, la Administración expedirá Requerimiento especial que se notificará conforme a los artículos 563 a 566 del Estatuto Tributario. En el evento de que la Administración profiera Requerimiento Especial, como en el caso de autos, el contribuyente tiene tres meses para contestarlo.  Si el contribuyente anexa las pruebas que desvirtúen los cargos la Administración dicta auto de archivo, igualmente si acepta parcialmente los hechos y corrige la declaración y aporta las pruebas respecto de los otros hechos cuestionados por la Administración.

INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Cuando es decretada de oficio, el término de 3 meses para la suspensión, puede ser remunerado por la DIAN / RENUNCIA DE TÉRMINOS POR LA DIAN – Se presenta cuando expide el requerimiento antes de los 3 meses de suspensión por inspección tributaria / TERMINO DE SUSPENSIÓN POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Cuando es decretada de oficio, puede ser renunciado parcialmente por la DIAN / PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS – No se presenta cuando se otorgan los 3 meses para responder el requerimiento

Frente al descontento de la parte demandante, por haber proferido la Administracion Tributaria el requerimiento especial antes de vencerse el termino de los tres meses de suspensión, la Sala prohíja los planteamientos  expuestos  en la sentencia  recurrida , toda vez que el plazo de suspensión por tres meses para proferir el requerimiento especial, cuando la prueba es de oficio (art. 706 E.T.), está  instituido a favor de la Administracion y no del contribuyente, para efectos  de realizar la verificación e investigación, ampliándose el tiempo de que dispone, si es del caso. Estima la Sala que cuando se expide el requerimiento especial antes de superarse los 3 meses de suspensión, lo que se presenta es una renuncia parcial de ese término por la Administracion y esta renuncia sólo produce efectos respecto de la parte que así lo dispuso, en este caso la Administración.

No se trata de una pretermisión de términos, como afirma el demandante, pues otra cosa es el término de 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial, plazo sí concedido a favor del contribuyente. En este evento, la Administración debe concederle al contribuyente el termino legal para su respuesta. Así las cosas, para la Sala es claro que la Administración no vulneró el derecho de contradicción  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,  pues no pretermitió el  plazo de los 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial, toda vez que el contribuyente tuvo la oportunidad de contestar el requerimiento dentro del término legal y otra cosa es que  por tratarse de un asalariado, no se le acepten los gastos de transporte registrados como “otras deducciones” en su denuncio rentístico,

1Ver sentencia  del  5 de diciembre de 2003. Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz

2Consejo de Estado, sección  Cuarta, sentencia del  7 diciembre de 2000. Consejero Ponente, Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 11080.

3Ver fl. 64 c. de antecedentes.

Notas de Concordancia

AEstatuto Tributario. Art. 857-1. Investigación previa a la devolución o compensación. Articulo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará conque el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

BCodigo de Procedimiento Civil. Art. 1. Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1 Cuando corresponda a distinta jurisdicción

2 Cuando el juez carece de competencia.

3 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior , revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4 Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5 Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6 Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7 Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8 Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9 Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO . <Parágrafo condicionalmente exequible> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.

CEstatuto Tributario. Art. 684. Otras Normas de Procedimiento Aplicables en las Investigaciones Tributarias. Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.

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