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Sentencia 15436 de 12-07-2007


Actualizado: 12 julio, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Sentencia 15436
12-07-2007

Problema Juridico : El organismo debe establecer la fecha en que se surtió la notificación por correo de la resolución que sancionó a la actora, para establecer la legalidad de los autos impugnados que rechazaron el recurso de reconsideración por haberse incoado por fuera del término legal.

***

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00608-01 (15436)

Actor: NCR COLOMBIA LTDA.

FALLO

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Director General de la DIAN en uso de las facultades conferidas por la Ley 488 de 1998, el Decreto 1071 de 1999 y los artículos 631-1(A), 633(B) y 684(C) del Estatuto Tributario, profirió la Resolución No. 2014 del 12 de octubre de 1999, en la que establece los sujetos obligados a suministrar información y los plazos para su entrega.

Mediante el Auto de Apertura No. 310632001001320 del 12 de diciembre de 2001, se ordenó iniciar investigación a la sociedad actora, por solicitud del Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización Tributaria con el Oficio No. 5800128-00512, por el Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1999.

El 15 de febrero de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Pliego de Cargos No. 310632002000017, mediante el cual propuso la sanción por no enviar información en medios magnéticos relacionada con los estados financieros consolidados del Grupo Empresarial por la suma de $199.400.000 (valor año base 2000, Decreto 2587 de 1999), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario(D).

El 21 de marzo de 2002, mediante memorial radicado ante esa Administración bajo el No. 0005092, se opuso a la sanción propuesta, al no encontrarse obligada la sociedad a reportar en medio magnético sus estados financieros consolidados, puesto que no se trata de un grupo empresarial inscrito en el registro mercantil, sino de una situación de control, de tal manera que no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario.

El 21 de agosto de 2002, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 310642002000061, en donde le impuso la sanción por no enviar información en medios magnéticos de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, en la suma de $199.400.000.

El 28 de octubre de 2002 interpuso recurso de reconsideración  contra el acto mencionado, inadmitido mediante el Auto No. 310662002000014 de noviembre 14 del mismo año, por no cumplir con lo dispuesto en el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario(E), en cuanto a la oportunidad legal, que para el caso venció el 24 de octubre de 2002.

El 11 de diciembre de 2002 interpuso recurso de reposición contra el Auto inadmisorio,  decidido mediante el Auto No. 310662002000001 de diciembre 16 de 2002, en el sentido de confirmar la inadmisión del recurso de reconsideración por haberse interpuesto extemporáneamente.

DEMANDA

La Sociedad NCR COLOMBIA LTDA. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la actuación administrativa conformada por el Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración No. 310662002000014  del 14 de noviembre de 2002 y su Auto Confirmatorio No. 310662002000001 del 16 de diciembre del mismo año, proferidos por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes  de Bogotá.

Como restablecimiento del derecho pretende que se declare que no hay lugar a la inadmisión del recurso de reconsideración  incoado contra la Resolución Sanción, por no existir fundamento legal, y se decida que fue interpuesto oportunamente, y al no haberse decidido dentro del término legal operó el silencio administrativo positivo.

Adujo la violación de los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política y 720, 726, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Señaló que la Administración de Impuestos supuso que el acto sancionatorio había sido notificado el 24 de agosto de 2002, que corresponde a un sábado, día en que normalmente las empresas no funcionan, ni atienden público. Además, en la certificación de Adpostal no aparece firma, cédula, ni el nombre de quien recibió la resolución.

Por ello, requirió al Jefe de Reparto de la Administración Postal Nacional de la Oficina Avenida Colón de Bogotá, quien expidió certificación que adjunta como prueba, en donde informa que el certificado radicado bajo el No. 268656 fue entregado el 26 de agosto de 2002 a la compañía NCR COLOMBIA LTDA.

En atención a lo anterior, consideró que es claro que la notificación se surtió y produjo efectos legales el 26 de agosto de 2002, y no como lo señala la Administración el 24 de agosto de ese año, por tanto el recurso de reconsideración se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 720 del Estatuto Tributario(F).

Indicó que la Administración Postal Nacional al indicar en el acuse de recibo de correo certificado remitido a la DIAN, que la notificación se surtió el 24 de agosto de 2002, cuando en verdad se efectuó el 26 de agosto de ese año, no constituye un error imputable al contribuyente.

Luego, el recurso de reconsideración se presentó dentro de la oportunidad legal, el 28 de octubre de 2002, día hábil siguiente al 26, que correspondía a un sábado, por lo cual la Administración debió admitirlo y avocar a su conocimiento, y al no hacerlo violó el artículo 732 del Estatuto Tributario(G) de resolverlo en el término de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, lo que produjo el silencio administrativo positivo.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a los argumentos de la demanda, para lo cual propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 310642002000061 del 21 de agosto del 2002, no fue presentado en “debida forma”, ya que no cumplió con el requisito de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario.

Adujo que la fecha de notificación por correo certificado de la Resolución Sanción según planilla No. 153 de ADPOSTAL, demuestra que se efectuó el 24 de agosto de 2002.

Así mismo, el representante legal de la sociedad NCR COLOMBIA LTDA. con ocasión al recurso de reposición contra el auto inadmisorio, manifestó que la actuación fue recibida por los vigilantes de la compañía en esa fecha.

Argumentó que el apoderado de la actora, pretende hacer válida la notificación por correo certificado con una planilla sin número de entrega de certificados a domicilio de fecha 26 de agosto del 2002, y acreditar un nuevo documento con una fecha de recibo diferente a la informada a la Administración  por parte de ADPOSTAL.

Insistió que conforme al contrato interadministrativo entre la DIAN y ADPOSTAL No. 043/2.003, cláusula primera, el documento que es prueba de la entrega del acto administrativo es el “ACUSE DE RECIBO CORREO CERTIFICADO”, en donde aparece notificado el 24 de agosto de 2002, con el No. 31-268656, sección 20304, planilla 153, dirección Cra. 37 No. 30-20 de Bogotá, con destinatario la sociedad accionante.

Concluyó que no opera el silencio administrativo positivo, dado que los actos negaron el recurso gubernativo por extemporáneo, al haberse presentado cuando ya habían vencido los dos meses de que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario, lo que evidencia que existió decisión por parte de la Administración.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 24 de febrero del 2005, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el término para recurrir un acto administrativo debe contarse a partir del día siguiente de su notificación y no desde la fecha de introducción al correo como lo preceptuaba el artículo 566 del E.T., norma que fue declarada inexequible parcialmente mediante sentencia de la Corte Constitucional C-096 del 31 de febrero (sic) de 2001.

El 24 de agosto de 2002 cayó un sábado, según el calendario, día en que la sociedad NCR no funcionaba, por lo que fue entregado a los vigilantes, y la Administración obrando bajo la confianza legítima  que le merecía el ACUSE DE RECIBO DE CORREO CERTIFICADO No. 31-268656,  remitido a la dirección carrera 37 No. 30-20 de la ciudad de Bogotá, en donde figura un sello de introducción al correo el 22 de agosto del 2002 y de entrega el 24 siguiente, determinó que el recurso fue presentado extemporáneamente.

No obstante, como la demandante allegó al proceso certificación expedida por ADPOSTAL en donde demuestra que la notificación se realizó el día 26 de agosto del 2002, junto con la planilla respectiva, sin que se hayan tachado de falsos esos documentos por parte de la DIAN, consideró que merecían total  credibilidad.

Por tanto, si el acto fue conocido el 26 de agosto de 2002, el término para interponer el recurso de reconsideración comenzó a correr al día siguiente, es decir, 27 de agosto, por lo que vencía el 27 de octubre de 2002, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 720 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, como el recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2002, resultó extemporáneo, con lo cual los actos administrativos son legales.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada expresó en el recurso de apelación que a pesar de que la sentencia en su parte resolutiva le era favorable a la entidad, los considerandos o motivos que la sustentaban estaban errados, al desconocer el soporte probatorio pilar de la decisión.

Señaló que el fallo del a quo tuvo como fundamento la prueba aportada por la demandante, sin tener en cuenta los medios probatorios que obraban en el informativo, y de los cuales se hizo alusión en la contestación de la demanda.

Explicó que de acuerdo con el contrato interadministativo celebrado entre ADPOSTAL y la DIAN, el documento que demuestra la entrega del acto administrativo para que se surta la notificación por correo, es el “ACUSE DE RECIBO CORREO CERTIFICADO”.

Indicó que el acuse de recibo expedido por la Administración Postal Nacional que obra dentro de la actuación administrativa adelantada, certifica que la fecha de notificación de la Resolución Sanción fue el 24 de agosto de 2002.

Igualmente en la planilla del grupo de documentación de la Administración , se relacionan los acuses de recibo, en que aparece la entrega No. 310268656 planilla 153, efectuada el 24 de agosto de 2002 a nombre de la sociedad NCR COLOMBIA LTDA.

Insistió que en el acuse de recibo se evidencia sin mayor esfuerzo que se trata del 268656 del 24 de agosto de 2002, en la cual el remitente es Grandes Contribuyentes y el destinatario NCR COLOMBIA LTDA, Cra 37 20 30, coincidente al referirse a la planilla 153, debidamente sellada por la actora.

Además en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, la sociedad admitió que el acto sancionatorio fue recibido el 24 de agosto de 2002, lo que constituye una confesión, por lo que debe tenerse en cuenta esa fecha para el cómputo de los dos meses para interponer el recurso de reconsideración, conforme al literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario.

Respecto a las pruebas que aportó la actora, consideró  que la fotocopia de la planilla de entrega de certificados a domicilio no ofrece credibilidad, frente a lo que allegó la Administración del correo certificado con el acuse de recibo, entre otras razones, porque no lleva número,  zona postal, y el único documento entregado fue el del contribuyente.

Argumentó que no es viable la aplicación de la duda a favor del contribuyente, en la medida en que la DIAN no guardó silencio frente a los documentos aportados en la demanda, por lo que a juicio de la entidad, el fallo apelado contraviene la preceptiva procedimental que impone como deber del fallador la evaluación de las pruebas, sin una apreciación unilateral y sesgada de las mismas

Concluyó que como el acto administrativo se notificó el 24 de agosto de 2002, los dos meses siguientes vencieron el 24 de octubre del mismo año, por lo que al presentarse el recurso el 28 de octubre, es extemporáneo. Lo anterior desvirtúa el silencio administrativo positivo, habida cuenta que la Administración actuó dentro de la respectiva oportunidad legal.

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, al encontrar que el sentenciador incurrió en un error de hecho, al fundamentar la decisión en que el día 26 de octubre de 2002, fecha en que vencía el término para interponer el recurso era un sábado, y por consiguiente, un día hábil.

Observó que en el calendario correspondiente al año 2002, el 26 de octubre es sábado, y en consecuencia el día hábil siguiente (art. 62 de la Ley 4 de 1913), era el 28 de octubre, lo que hace que el recurso se encuentre dentro del término legal.

Por ende, como el recurso de reconsideración se interpuso oportunamente, como se encuentra soportado en las pruebas que obran en los antecedentes administrativos y las aportadas en vía jurisdiccional, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad y por tanto, la Administración perdió la oportunidad de conocer de fondo, y en consecuencia a la luz de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, al vencerse en término de un año operó el silencio administrativo positivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del  debate y consideró que el contrato administrativo entre la DIAN Y ADPOSTAL No. 043/2003, es ajeno a la relación jurídico procesal originada por la notificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que no sea oponible a su representada, por cuanto consagra obligaciones a cargo de las partes signatarias y no demuestra la existencia de ninguno de los hechos del proceso.

Adujo que si la DIAN consideraba que la certificación expedida por ADPOSTAL en donde consta que la notificación de los actos demandados se surtió el día 26 de octubre del 2002 era contraria a la verdad, debió proceder a su tacha conforme a las disposiciones del Código Procedimiento Civil, por lo que al no hacerlo convino en la veracidad del documento.

Reiteró que la notificación se realizó el 26 de agosto de 2002, y por ende, el término de que disponía la sociedad actora para interponer el recurso de reconsideración era hasta el 26 de octubre, pero como era un día inhábil (sábado) procedió a presentarlo el 28 del mismo mes y año, por lo que comete un error  el Juez de primera instancia al señalar que el 26 era hábil, pues bastaba con revisar el calendario para constatar ese hecho.

La parte demandada insistió que en esta etapa procesal el acuse de recibo expedido por la Administración Postal Nacional, certifica que la fecha de notificación de la Resolución Sanción fue el 24 de agosto del 2002, que el mismo contribuyente reconoció durante el proceso gubernativo.

En lo demás reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó que se oficie a Adpostal para que determine la verdadera fecha de notificación del acto sancionatorio.

El Ministerio Público  no emitió concepto.

AUTO

La Magistrada Ponente mediante Auto de abril 26 de 2006, considero que la prueba solicitada por la DIAN con ocasión de los alegatos de conclusión, para que ADPOSTAL certificara el acuse de recibo del correo certificado No. 31-268656 de 2002, fue ordenada en primera instancia y obra a folio 154 del informativo, razón suficiente para no decretarla nuevamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En esta instancia procesal debe la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda.

La controversia jurídica gira en torno a determinar la fecha en que se surtió la notificación por correo de la Resolución Sanción No. 310642002000061 del 21 de agosto de 2002, para establecer la legalidad de los autos impugnados que rechazaron el recurso de reconsideración por haberse incoado por fuera del término legal.

Para la sociedad actora de acuerdo con certificación de ADPOSTAL y fotocopia simple de la planilla de entrega de certificados a domicilio que arrimó al proceso jurisdiccional (fls. 22 y 23 e), la notificación se efectúo el 26 de agosto de 2002, por lo que al haber interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto que la sancionó por no informar en medio magnético, el 28 de octubre de ese año, se encuentra dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Por su parte, la DIAN sostiene que conforme al acuse de recibo del acto que le envió ADPOSTAL, la notificación se realizó el 24 de agosto de 2002, hecho que por demás corroboró la sociedad en sede gubernativa, entonces al presentar el recurso gubernativo el 28 de octubre del mismo año, es extemporáneo, razón por la cual la actuación administrativa demandada es legal.

El artículo 566 del Estatuto Tributario, en su texto vigente para el  momento de la notificación de la Resolución sanción, había sido declarado inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en el aparte subrayado: “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”.

En efecto, en la Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr.  Álvaro Tafur Gálvis,  precisó:  “Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias”. Subraya la Sala

En el caso en estudio, la Sala observa que el documento que tuvo en cuenta la DIAN para inadmitir el recurso de reconsideración fue el acuse de recibo de correo certificado No. 31-268656, en donde figura como remitente Grandes contribuyentes, destinatario NCR COLOMBIA LTDA, dirección Cra 37 No. 30-20, sección 20304, planilla 153, fecha de entrega 24-08-02, en la parte de nombre, firma y cédula de quien recibe, aparece un signo caligráfico y sello de recepción de la empresa (fl.48 c.a).

Ahora bien, la sociedad actora en el recurso de reposición (fls 66 y 67 ib.) contra el auto inadmisorio del recurso No. 310662002000014, manifestó:

En efecto, tal y como obra en el expediente administrativo, mi representada recibió la comunicación de la DIAN, a través de la Administración Postal, el día 24 de agosto de 2002, la cual fue recibida por los vigilantes de la compañía. (Negrilla fuera de texto)

Y más adelante indica:

Debe señalarse también, que el artículo 566 del Estatuto Tributario consagra una presunción que admite prueba en contrario, como en el presente caso, en donde la propia Administración conocía que el acto fue notificado en un día no hábil [1] tal y como obra en la certificación de la notificación por correo expedida por la Administración Postal Nacional.

Así las cosas, la Sala encuentra que en sede administrativa, la DIAN contaba con prueba documental expedida por ADPOSTAL, que daba cuenta que la Resolución sancionatoria fue recibida por la sociedad contribuyente el 24 de agosto de 2002, como quiera que en el acuse de recibo se relaciona la planilla con que fue enviado el acto, la fecha de recibo, avalada con la firma y sello de de la empresa en el momento de la recepción.

Unido a lo anterior, el mismo contribuyente aceptó en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, que la actuación fue recibida el 24 de agosto de 2002, sólo que como era un día inhábil (sábado), el término de dos meses para impugnarlo se contaba conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, a partir del día hábil siguiente, es decir, del lunes 26 de agosto de ese año.

Lo anterior a la luz del artículo 747 del Estatuto Tributario constituye una confesión, puesto que se trata de la manifestación escrita hecha por el contribuyente legalmente capaz, en este caso, el representante legal de la sociedad NCR COLOMBIA LTDA, sobre la existencia de un hecho físicamente posible que lo perjudica, como es admitir que el acto que lo sanciono lo recibió el 24 de agosto de 2002 y que deviene en que la impugnación administrativa presentada el 28 de octubre del mismo año, sea extemporánea, la cual sólo era desvirtuable con la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella, aspectos que no  se aducen en el proceso.

De ahí, que sea contradictorio que en la jurisdicción la accionante cambie su argumentación y sostenga que el acto realmente lo recibió el 26 de agosto de 2002, conforme a certificación expedida por Adpostal el 12 de mayo de 2003, pues al confrontarlo con la confesión realizada ante el ente fiscal, le resta credibilidad.

Así mismo, es un documento que no ofrece la convicción que le otorgó el Tribunal, porque la misma entidad de correos lo desvirtúo en la etapa probatoria de primera instancia, toda vez que certificó el 9 de agosto de 2004 que “ una vez efectuadas las diligencias pertinentes, que la fecha efectiva de entrega del envío 31- 268656 fue el 24 de agosto de 2004.” con fundamento en lo informado por el mismo cartero (fls. 153 y 154 e.).

Entonces, ante la existencia en los antecedentes administrativos del acuse de recibo No. 31-268656 sobre la fecha en que se recibió la Resolución sanción No. 310642002000061 del 21 de agosto de 2002, para efecto de surtirse la notificación por correo de la actuación, el 24 de agosto de 2002, corroborada por la confesión de la sociedad en el recurso de reposición, que por demás Adpostal en certificación expedida en vía judicial ratifica, llevan a la Sala a inferir en aplicación de la sana crítica o libre valoración probatoria[2], que los actos administrativos cuestionados al inadmitir el recurso de reconsideración por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal se ajustaron a derecho.

En efecto, el artículo 720 del Ordenamiento Tributario es claro al señalar que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto, por lo que al surtirse la notificación por correo en la fecha en que se recibió la actuación sancionatoria, el 24 de agosto de 2002, el plazo máximo para presentarlo vencía el 24 de octubre del mismo año (jueves según calendario de ese año), por lo que  al incoarse el 28 de octubre, es extemporáneo, y acarrea su inadmisión en aplicación del literal b) del artículo 722 ib., tal como se plasmó en la actuación demandada.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado, pero por las razones expuestas en éste proveído.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia apelada, pero por los motivos contenidos en la parte considerativa del presente proveído.

RECONÓCESE personería par actuar a nombre de la entidad demandada a la Dra. FLORI ELENA FIERRO MANZANO en los términos del poder que obra en el informativo.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario

[1] Se refiere a que el 24 de agosto de 2002 según el calendario de ese año, correspondía a un sábado.

[2] La libre valoración de la prueba consiste en una operación mental donde el operador jurídico, basado en sus conocimientos, experiencia y especialidad valora de manera libre y objetiva cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y mediante un análisis lógico establece la mayor o menor credibilidad que ellos ofrecen; analiza la congruencia de las pruebas frente a los hechos objeto de comprobación, o tema de la prueba; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que incidieron en la ocurrencia de los hechos, o que hacen parte de ellos, según la norma aplicable; y a través de dicho análisis llega al convencimiento de la realidad de los hechos, según la capacidad demostrativa que pueda asignarse a cada prueba. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO TRIBUTARIO. Elizabeth Whittingham García. Editorial Temis. Año 2005.

Notas de Concordancia

(A) Estatuto Tributario. Art. 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los Grupos Empresariales. Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

(B) Estatuto Tributario. Art. 633. Información en medios magnéticos. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.

(C) Estatuto Tributario. Art. 684. Facultades de Fiscalización e Investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

(D) Estatuto Tributario. Art. 651. Sanción por no enviar información. Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) <Valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Una multa hasta de 248.900.000,  la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

– Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

– Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 132 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.

(E) Estatuto Tributario. Art.  722. Requisitos del Recurso de Reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

PARAGRAFO Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

(F) Estatuto Tributario. Art.  720. Recursos contra los actos de la Administración Tributaria. Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. 

PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

(G) Estatuto Tributario. Art.  732. Termino para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

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