Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 15810 de 10-04-2008


Actualizado: 10 abril, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 15810
10-04-2008

CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.
ACTOR: INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC.
DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
FALLO.
BOGOTÁ, D.C., DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de los actos por los cuales el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro declaró que Icontec no gozaba de la exención de parte del beneficio neto que obtuvo en 1997.

Antecedentes

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – Icontec, es una entidad sin ánimo de lucro.

El 21 de abril de 1998, solicitó al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación de la procedencia de egresos por concepto de renta 1997, la exención del beneficio neto correspondiente a ese año, y la autorización para constituir asignación permanente con el mismo.

Mediante Resolución 0626 del 11 de octubre de 1999, el comité declaró procedente la deducibilidad de egresos en $ 4.271.354.680, porque tenía relación de causalidad con los ingresos de 1997; aceptó la exención del beneficio neto en cuantía de $ 471.630.769, autorizando la constitución de asignación permanente por ese valor; y declaró que Icontec no gozaba de dicha exención sobre la suma de $ 479.939.085.

El anterior acto administrativo se confirmó en reposición, por Resolución 0126 de 4 de julio de 2001.

La demanda

El actor demandó la nulidad de las resoluciones 0626 del 11 de octubre de 1999 y 0126 de 4 de julio de 2001. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que goza de la exención de todo el beneficio neto de 1997, en cuantía de $ 951.569.854.

El demandante citó como normas violadas los artículos 6°, 29, 85, 121, 122, 123 (inc. 2°) y 228 de la Constitución Política; 363 y 683 del Estatuto Tributario; 83 y 154 de la Ley 488 de 1998; y 5 [lit. b) e inc. 2° del lit. c)] del Decreto Reglamentario 124 de 1997. Sobre el concepto de violación señaló:

La Ley 488 de 24 de diciembre de 1998 derogó la norma que establecía la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, como requisito para tener derecho a los beneficios del régimen tributario especial sobre el impuesto de renta.

De acuerdo con lo anterior, el comité perdió competencia para calificar la procedencia de egresos y la exención del beneficio neto, inclusive respecto de las solicitudes que estaban en curso y que no se habían resuelto a la entrada en vigencia de la mencionada ley, sin que ello viole el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque tal condición solo se predica de las normas que establecen los elementos del tributo.

El hecho de que el impuesto de renta sea de periodo, no impide que la Ley 488 se aplique al año en que esta se expidió (1998) y a los anteriores a él. Es así, porque el principio de la “perpetuatio jurisdicciones” no opera frente a leyes nuevas, de modo que, “si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”, y no se puede seguir actuando conforme a la normatividad anterior, por cuanto la competencia es improrrogable.

En consecuencia, los actos violaron el debido proceso y constituyeron una extralimitación de funciones del comité demandado, pues, con la Ley 488 de 1998 este perdió competencia para calificar la exención del beneficio neto obtenido por Icontec en 1997.

Ello no implica que dicha ley se haya aplicado retroactivamente, dado que al momento de expedirse, el comité no se había pronunciado aún sobre la solicitud de calificación del beneficio neto, de modo que no había situación jurídica consolidada al respecto.

La derogación de la norma que ordenaba la calificación del comité, conlleva a su vez el decaimiento de los actos acusados.

Como la competencia no es un asunto relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios, sino un elemento connatural al debido proceso, las leyes que la regulan son de aplicación inmediata. Por lo mismo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las diligencias iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, no hace procedente la calificación respecto de solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 488 de 1998.

Es procedente la exención del beneficio neto de 1997 sobre la parte destinada a las asignaciones permanentes que adicionó el consejo directivo de Icontec, por acta 623 de 27 de octubre de 1999.

Lo anterior, porque dicho organismo hace las veces de la asamblea general y, por tanto, era competente para aprobar ese tipo de destinación, que, como tal, podía disponerse aun en 1999, como quiera que el artículo 5° del Decreto 124 de 1997, no fijó plazos para tal efecto. Conforme al artículo 358 del Estatuto Tributario dichos plazos solo operan cuando el beneficio se destina a las actividades señaladas en el literal b) del artículo 4° del decreto mencionado(1).

Icontec es una entidad de interés social dirigida al mejoramiento y control de los procesos de producción y de desarrollo económico, por lo que todos sus ingresos deben invertirse en las actividades que constituyen su objeto social.

De acuerdo con ello, el beneficio neto por $ 479.939.085 correspondiente a 1996, fue en principio destinado a programas de normalización a ser ejecutados durante 1997, pero “los programas correspondientes a este año fueron ejecutados con ingresos obtenidos durante el mismo, lo cual significó que el beneficio neto en comento permaneció durante el año 1997 en el patrimonio de la entidad sin que se hubiere trasladado como gastos al estado de pérdidas y ganancias”.

La permanencia del beneficio neto de 1996 en el patrimonio de la entidad, demuestra que no se distribuyó a los asociados ni se gastó en actividades diferentes del objeto social.

Si bien, por error, los egresos de 1997 se realizaron con parte de los ingresos del mismo año, la intención de Icontec no fue la de no ejecutar el beneficio de 1996, ni la de invertirlo en programas distintos a su actividad. Y para dar cumplimiento a la ley y a la calificación de 1996, se incrementó la asignación permanente de 1997 con las utilidades inutilizadas de 1996.

Entonces, los actos demandados desconocieron la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque gravaron la parte del beneficio por $ 479.939.085 sin considerar que Icontec incrementó en ese monto la asignación permanente de 1997 para darle un tratamiento ajustado a la ley, toda vez que dicha asignación se destinaría a programas de la compañía.

Igualmente, violaron el principio de justicia, porque no verificaron que la suma anterior no se ejecutó en programas ajenos a la actividad de Icontec, ni que aumentó la utilidad de 1997 reemplazando el monto de las utilidades de ese año, que erróneamente se destinaron a cubrir gastos asumibles, en principio, con el beneficio señalado.

La contestación de la demanda

La Administración de Impuestos, por conducto de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones:

El artículo 154 de la ley 488 de 1998, que derogó la competencia del Comité de Entidades de Ánimo de Lucro para calificar la deducibilidad de egresos, rige a partir de 1999, de modo que, para cuando el actor presentó la solicitud de calificación (abr. 21/98), el comité era competente para proveer sobre la misma. Lo anterior porque, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1998, las leyes sobre sustanciación de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde cuando comienzan a regir, pero, las actuaciones y diligencias se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

La norma mencionada no puede aplicarse retroactivamente, porque afecta directamente un impuesto de periodo (el impuesto sobre la renta) y, de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Política, las leyes relacionadas con esa clase de impuestos, rigen a partir del periodo siguiente al de su expedición. Así mismo, el artículo 154 es una norma procedimental

El consejo directivo de Icontec no era el órgano competente para aprobar la destinación del beneficio neto obtenido por dicha entidad en 1997, a la constitución de asignaciones permanentes, pues, según el Decreto 124 de 1997 y el artículo 19 de los estatutos del instituto, dicha atribución corresponde a la asamblea general.

El derecho a la exención del impuesto sobre la renta para el beneficio neto, solo surge cuando este se destina a programas que desarrollen el objeto social, dentro del año siguiente a aquél en que se obtiene. Por tanto, para efecto de la exención del beneficio neto obtenido en 1997, el plazo de la destinación venció el 31 de diciembre de 1998 y, en el caso concreto, esta se aprobó el 27 de octubre de 1999.

La administración no violó los principios de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque el objeto social que desarrollan las entidades del régimen tributario especial, no exonera el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la exención del beneficio neto.

La sentencia apelada

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de los actos demandados. Tal decisión la fundamentó, en síntesis, como sigue:

El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro tenía competencia para decidir la solicitud de calificación sobre la procedencia de egresos de 1997 y la exención del beneficio neto obtenido en el mismo periodo, toda vez que dicha petición se radicó antes de haberse expedido la Ley 488 de 1998 y, por tanto, se regía por la normatividad anterior.

De otra parte, en acta 604 de 22 de abril de 1998, el consejo directivo de Icontec aprobó la destinación del beneficio neto a 31 de diciembre de 1997, por $ 471.630.769, a la constitución de asignaciones permanentes para adquirir sedes en varias regionales del país.

Dicho monto se adicionó a $ 479.939.085, según acta 623 de 27 de octubre de 1999, pero respecto del mismo no procede la exención, porque el máximo órgano de Icontec, es decir, la asamblea general, no fue quien aprobó su destinación como asignación permanente; ello lo hizo el consejo directivo de la entidad. Además, según el artículo 4° del Decreto 124 de 1997, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos de años anteriores no se considera egreso o inversión del ejercicio.

El recurso de apelación

La parte actora apeló la sentencia. Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda.

Alegatos de conclusión

Dentro de la oportunidad legal, la demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los que, en síntesis, reiteró los argumentos del escrito de contestación.
La demandante, por su parte, insistió en los cargos de la demanda y, además, para desestimar lo señalado por el a quo, afirmó que la destinación del beneficio neto de 1997 a las asignaciones permanentes, contaba con la autorización previa que exige la ley según acta 604 de 22 de abril de 1998.

Sobre el mismo aspecto, aclaró que, en principio, Icontec consideró que el excedente de 1997 ascendía a $ 471.630.769 y que, luego de revisar la contabilidad, la utilización de los excedentes registrados en las cuentas de patrimonio, y la constitución de asignaciones permanentes, encontró que ese valor correspondía a la ejecución del beneficio neto de 1996 y que erróneamente se había registrado en 1997.

Para subsanar ese error contable, se reconoció que los gastos de normalización correspondían a la ejecución del beneficio neto de 1996, efectuándose los ajustes correspondientes al año 1997; y se dispuso el incremento del beneficio de este año, con la adición de la asignación permanente que se había creado por acta 604 de 1998.

Ministerio Público

Dentro del término de traslado la representante del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones, por las razones que a continuación se sintetizan:
El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro era competente para calificar la solicitud del actor sobre calificación del beneficio neto de 1997 destinado a asignaciones permanentes, porque dicha solicitud se presentó antes de que la Ley 488 de 1998 comenzara a regir.

El valor correspondiente al beneficio neto de 1996, constituye ingreso gravable en 1997, a la tarifa del 20%, pues, el valor de la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considera egreso ni inversión del ejercicio.

Según lo consignado en acta 623 de 27 de octubre de 1999, la asignación permanente aprobada mediante acta 604 de 27 de octubre de 1998, se adicionó solo para responder la Resolución 0626 del 11 de octubre de 1999, aquí demandada. Además, la destinación del beneficio de 1997 a la constitución de la asignación permanente adicionada, no fue aprobada previamente por la asamblea general de Icontec; este requisito de la previa aprobación permite que la entidad sin ánimo de lucro pueda demostrar el derecho a la exención del impuesto sobre la renta, pues, el reconocimiento de la misma por parte de la autoridad fiscal, exige que el contribuyente haya destinado realmente el excedente o la asignación permanente a los propósitos de interés general descritos en el acta respectiva.

De igual manera, ninguna de las pruebas aportadas demuestra que el beneficio se hubiere destinado, en el año siguiente a su obtención, a actividades de interés general que contribuyeran al cumplimiento del objeto social de Icontec.

Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada.

Consideraciones

Se debate en este proceso la legalidad de los actos por los cuales el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro declaró que el actor no gozaba de la exención sobre parte del beneficio neto de 1997, en cuantía de $ 479.939.085.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro tenía competencia para proferir los actos acusados, no obstante la derogatoria de la norma que le atribuía la función de calificar la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto, para efecto de su exención de impuesto sobre la renta.

Solo en caso de concluirse que dicha glosa no vicia de nulidad las resoluciones demandadas, se examinará si para la vigencia de 1997, Icontec tenía derecho a la exención que aquellas negaron.

En relación con el primero de dichos aspectos, se observa:

Para efecto del impuesto sobre la renta, el Estatuto Tributario consagró un régimen tributario especial a favor de las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras entidades, con excepción de las señaladas en el artículo 23 ibídem, cuyo objeto social corresponda a actividades de interés general en las áreas de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, y protección ambiental, o a programas de desarrollo social (E.T., art. 19).

Conforme a dicho régimen, el beneficio neto o excedente que dichas entidades obtienen en cada periodo fiscal, se somete al impuesto sobre la renta a la tarifa única del 20%3, y, queda exento del mencionado tributo cuando, durante el periodo siguiente, se destina a los programas o actividades anteriormente descritos, siempre que ellos sean de interés general y a los mismos tenga acceso la comunidad (E.T., arts. 356 y 358).

En vigencia del literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 359 ibídem y el artículo 5° (inc. 5°) del Decreto 124 de 1997, el reconocimiento de la exención requería que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro calificara previamente la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto a los fines mencionados.

Este literal fue derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, como medida apenas congruente con la modificación que dispuso sobre el parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario en el sentido de que las entidades del régimen tributario especial “no requieren de calificación del comité” para gozar de los beneficios de dicho régimen, y “deben presentar la declaración de renta” dentro de los plazos generales que establezca el Gobierno(4).

Ahora bien, al tenor del referido artículo 154, en concordancia con el artículo 52 del C.R.P.M., la Ley 488 de 1998 entró a regir el 28 de diciembre del mismo año, cuando fue publicada(5). Sin embargo, disposiciones como la que abolió el requisito de la calificación, solo entraron a regir al año siguiente (1999), como quiera que inciden en la liquidación de un impuesto de periodo anual (el de renta)(6) y, conforme al artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulan tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley(7).

Es claro que la disposición constitucional señalada relega ipso jure la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por el principio de supremacía de la Constitución (art. 4°).

Ha dicho la Sala que la derogatoria de la función de calificación no afectó la regulación sustancial ni procedimental que regía respecto de los periodos anteriores a aquel en que se expidió la Ley 488 de 1998, en los que era requisito indispensable la mencionada calificación(8).

Por tanto, la calificación aludida era requisito indispensable para acceder a la exención del beneficio obtenido en periodos fiscales anteriores a la expedición de dicha ley, particularmente respecto de las solicitudes que se hallaban en trámite ante el comité cuando se produjo la derogatoria, las cuales se regían por las normas sustantivas y procesales vigentes al momento en que se presentaron. Es claro por lo demás, que la presentación de la solicitud de calificación determina el comienzo de su trámite, pues el legislador no previo un momento especial distinto al respecto.

Por tanto, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro tenía competencia para decidir la solicitud de calificación del beneficio neto de 1997, pues, para la fecha en que Icontec la presentó (abr. 21/98, fls. 86-94, cdno. 2), aún estaba vigente el requisito de la calificación del comité para efecto de la exención de renta.

De manera que por este aspecto, los actos acusados no adolecen de nulidad.

En relación con el derecho a la exención del beneficio neto que reclama el actor, se observa:

El beneficio neto resulta de restar a los ingresos realizados en el periodo gravable, que incrementen el patrimonio neto del contribuyente, los egresos realizados en el mismo periodo, siempre y cuando estos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos, los cuales, para el caso de actividades comerciales, deben ser además necesarios y proporcionados con las mismas.

Cuando tales características no concurren, los egresos solo son deducibles si se destinan directamente al objeto social señalado en el artículo 359 del Estatuto Tributario(9), o indirectamente, mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que se dediquen a ese tipo de actividades(10).

En cualquier caso, “el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio” (D. 124/97, art. 4°, lit. b, inc. 5°).

El artículo 358 del Estatuto Tributario, creó la exención fiscal sobre el beneficio neto determinado en la forma anteriormente detallada, pero la condicionó a que aquél “se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo”, a programas que desarrollen el objeto social señalado en el artículo 359 ibídem.

La parte del beneficio respecto de la cual no se cumplan tales condiciones legales, o que se genere en la no procedencia de egresos, tiene el carácter de gravable.

A su vez, el artículo 5° del Decreto Reglamentario 124 de 1997, preceptuó:

“El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior, y

b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de este decreto;”.

Si bien el plazo anual para la destinación, no se dispuso expresamente para la constitución de asignaciones permanentes, ello no indica que estas no se sujeten al mismo, pues tal interpretación desbordaría el alcance restringido de la norma reglamentaria, en cuanto solo puede desarrollar la norma legal que consagra el derecho a la exención (E.T., art. 358), y en la que el mencionado plazo se estableció como requisito general de la exención.

Bajo tal premisa, la destinación del beneficio a las asignaciones permanentes se entiende igualmente cobijada por el término anual, máxime cuando la regulación legal del régimen especial, vista en contexto, permite deducir que la destinación del beneficio neto que permite la deducción de egresos y la exención de dicho beneficio, es solo una: la de desarrollar el objeto social correspondiente a actividades de interés general a las cuales tenga acceso a la comunidad, en las áreas de salud, educación, cultura, deporte aficionado, e investigación científica y tecnológica, o programas de desarrollo social.

De manera pues, que la constitución de asignaciones permanentes opera tan solo como una alternativa que la norma reglamentaria ofreció a los contribuyentes, para que capitalicen una parte del beneficio neto, con cuyo producto se provea por el mantenimiento o desarrollo permanente del objeto social señalado, en la forma prevista por el legislador tributario, es decir, dentro del año siguiente a la obtención del beneficio.

En consecuencia, como el actor pretende la exención del beneficio neto que obtuvo en 1997, acertó la administración al considerar que la destinación del mismo a las actividades previstas en la ley, debió efectuarse durante 1998. De acuerdo con ello, la exención solo podía aceptarse respecto de la parte del beneficio aprobado para asignaciones permanentes por acta 604 de 22 de abril de 1998, no así para la aprobada por acta 623 de 27 de octubre de 1999.

La adición de las asignaciones permanentes para subsanar el error de haber registrado la ejecución del beneficio neto de 1996, en 1997, no modifica la circunstancia de que parte del beneficio de este año no se haya destinado a la constitución de tales asignaciones en 1998. Tampoco hace desaparecer el hecho de que, en últimas, los gastos de 1997 correspondieran a la ejecución del beneficio neto del año anterior, de modo que no se pueden considerar como egreso o inversión del ejercicio, conforme a lo previsto en el Decreto 124 de 1997, artículo 4°, literal b, inciso 5°.

En efecto, el estado de resultados a diciembre 31 de 1997 arroja un excedente del ejercicio de ese año por $ 471.630.769 (fls. 66 y 67, cdno. 2) y el mismo valor refleja el balance del mismo año, dentro del patrimonio, la cuenta denominada “Fondo (déficit) del ejercicio 1997”. Por tanto, la diferencia de $ 479.939.085 entre el excedente referido y el que la administración determinó luego de restar los egresos procedentes ($ 4217.354.680) a los ingresos ($ 5.168.985.449), se toma del mismo patrimonio de la cuenta denominada “Fondo déficit años anteriores” ($ 1.239.556.490), en la que se incluyen los déficit de 1996 y los años anteriores a este.

Considérese además que cuando se constituyen asignaciones permanentes, debe dejarse establecido el objeto de las mismas, así como los programas o actividades a los cuales se destinan, y registrarse como una cuenta especial del patrimonio (art. 7° Ibíd.). No obstante, en el caso concreto las pruebas aportadas no discriminan los programas o actividades por los cuales se constituyó la asignación.

Las razones anteriores son suficientes para estimar procedente el rechazo de la exención del beneficio neto 1997, en cuantía de $ 479.939.085.

Adicionalmente, para efecto de la exención el artículo 5° del Decreto 124 de 1997 exige que la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, apruebe previamente la destinación del beneficio neto o excedente conforme a las condiciones legales que prevé la ley, las cuales, como ya se analizó, no se cumplen en este caso.

Y es que la exención de dicho beneficio se estableció con carácter excepcional, frente a circunstancias especiales. Por tanto, la exigencia de los requisitos que la ley establece para los beneficios, lejos de desconocer la primacía del derecho sustancial sobre el formal, sacrificaría la razón de ser de la exención, porque, se insiste, ella solo surge frente a circunstancias especiales y depende del lleno de las condiciones de ley.

Por lo demás, el consejo directivo de Icontec no es el órgano competente que haga las veces de la asamblea general, integrada por todos los miembros de la corporación.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia apelada, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Reconócese personería a la doctora Biviana Nayibe Jiménez Galeano como apoderada de la DIAN, conforme al poder obrante a folio 238.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

La presidenta,
María Inés Ortiz Barbosa

(salvó voto)

Los magistrados,
Ligia López Díaz

Juan Ángel Palacio Hincapié
Héctor J. Romero Díaz

 

(1) Salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, y programas de desarrollo social, siempre que dichas actividades sean de interés general y a ellas tenga acceso toda la comunidad.

(2) Resultado de restar a los ingresos anuales, los egresos que tienen relación de causalidad con dichos ingresos o con el cumplimiento del objeto social de la contribuyente (E.T., art. 357, D. 124/97).

(3) Estatuto Tributarlo, artículo 357. Decreto Reglamentario 124 de 1997, artículo 2°.

(4) Ley 488 de 1998, artículo 83.

(5) Diario Oficial 43.460.

(6) Sentencia de 14 de Junio de 2007, Expediente 14282, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

(7) Corte Constitucional. Sentencia C-806 del 1° de agosto de 2001.

(8) En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 25 de mayo de 2001, Expediente 10452, C.P. Dra. Ligia López Díaz; 12 de septiembre de 2002, Expediente 12907; 24 de octubre de 2002, Expediente 12837, y 30 de enero de 2003, Expediente 12749, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, y de diciembre de 2007, Expediente, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

(9) En este caso se Incluyen las Inversiones amortizables del artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos para el mismo objeto social.

(10) Decreto 124 de 1994, artículos 2°, 3°, 4°.

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