Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 15856 de 12-12-2007


Actualizado: 12 diciembre, 2007 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00020-01(15856)

Actor: ASESORIAS FINANCIERAS Y JURÍDICAS ANDINO LTDA. ASANDINO LTDA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA

 FALLO

Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de octubre 26 de 2005,  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los hechos narrados por el libelista se resumen así:

El día 9 de diciembre de 1997, mediante Escritura Pública número 12.230 de la Notaria Veintinueve (29) de Bogotá D.C., se constituyó la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda. – Asandino Ltda. (Hoy en liquidación), como aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

En los meses de diciembre de 1997, abril de 1998, diciembre de 1998, y 4 de febrero de 1999, Asandino Ltda.- en liquidación a través del “Contrato de Compraventa de Cartera en Firme” adquirió del Banco Andino S.A., cartera por las sumas $8’427.635.351, $181’462.555, $50.438.154, $25.180.829.980 y $2.745.134.423, respectivamente. Igualmente mediante operación de repo pasivo del 30 de diciembre de 1998 y documentada a través del contrato de compraventa de cartera, la sociedad actora adquirió cartera por $31.701.714.815.

El 29 de diciembre de 1998, el Banco Popular de Ecuador S.A. le aprobó un crédito de USD $37.630.000 registrado en el Banco de la República como consta en los formularios debidamente diligenciados números 3 (Declaración de Cambios por Créditos en Moneda Extranjera) y 3A (Informe Desembolsos y Pagos de Créditos en Moneda Extranjera). El 4 de febrero de 1999, fue aceptado un nuevo crédito por parte de la misma entidad financiera en cuantía de USD $1’775.500.

Durante el año de 1999 Asandino Ltda. – en liquidación efectuó pagos al Banco Popular de Ecuador S.A., en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de los préstamos relacionados en apartes anteriores. Se registraron intereses de enero a diciembre por la suma de seis mil ochocientos ochenta y seis millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($6.886’888.000) y una diferencia en cambio de $11.249.300.000.

El 11 de abril del 2000, la sociedad actora presentó declaración de renta por el año gravable 1999, con un saldo a pagar de $74’560.000, objeto de corrección el 3 de agosto de 2000 y el 28 de diciembre de 2001.

La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 300632002000179 de marzo 18 de 2002 en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en los siguientes términos: Adición de ingresos de $1.449.165.000 por concepto de intereses de mora llevados en cuentas de orden; limitación de los gastos efectuados al exterior en $1.632.275.000; rechazo de la provisión individual de cartera de $2.318.702.000 y por compra de videos en $753.000, con la determinación de un impuesto a cargo de $4.049.154.000, sanción de inexactitud de $6.312.386.000, para un total saldo a pagar de $10.332.819.000.

El 28 de mayo de 2002 contesta el acto preparatorio referido, oponiéndose a las  glosas propuestas.

El 19 de septiembre de 2002 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000179, que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

El acto anterior lo demandó directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

LA DEMANDA

La sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS Y JURÍDICAS ANDINO LTDA “ASANDINO LTDA EN LIQUIDACIÓN” en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1999 y a título de restablecimiento del derecho, que se expida una nueva liquidación que acepte los datos presentados por la sociedad junto con la reparación del daño causado con ocasión de la actuación administrativa.

Invocó como normas violadas los artículos 82 y 85 del C.C.A.; 683, 742 y 743 y 746 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza así:
– Improcedencia de la adición de ingresos y rendimientos financieros por $1.449.165.000.

El valor de $1.449.165.000 realmente asciende a la suma de $1.441.540.013, que corresponde a intereses registrados en cuentas de orden que no fueron percibidos por la sociedad en el año de 1999, ya que se trataba de intereses respecto de los cuales no existía certidumbre acerca de su causación, por tratarse de créditos de alto riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, según el cual, los intereses se reconocen en las cuentas de resultados cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad.

Los intereses registrados en cuentas de orden no son ingresos porque debido a las circunstancias particulares de los créditos, simplemente existía una mera expectativa de ser recibidos, por lo que en aplicación del principio del conservadurismo (art. 17 del Decreto 2649 de 1993), no podía anticipar utilidades y por tanto registrarlos ante dicho riesgo.

Debe dárse un tratamiento analógico a la Circular 70 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, que establece que en todos los casos en que se califique en C o en otra categoría mayor de riesgo un crédito de vivienda o comercial o un contrato de leasing, dejarán de causarse intereses, corrección monetaria e ingresos por otros conceptos, de ahí que no afecte el estado de resultados.

Por ende, la sociedad debía contabilizar sus créditos con base en las disposiciones de ese organismo de control, por ser una sociedad comercial que administra cartera.

– Improcedencia del desconocimiento por deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior por valor $16.503.713.000.

Del total de intereses y gastos financieros pagados en el exterior en cuantía de $18.135.988.000, la Administración pretende reconocer únicamente como deducible la suma de $1.632.275.000, con lo cual desconoce deducciones en cuantía de $16.503.713.000, al considerar que la deducción está limitada al 15% de la renta líquida del contribuyente.

Dicha limitación no se aplica a los pagos por intereses sobre los créditos externos obtenidos por empresas nacionales, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con las políticas adoptadas por el CONPES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2105 de 1996 y la Resolución 54 de 1992 del Departamento Nacional de Planeación, se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país, todas las actividades pertenecientes a los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios.

Las actividades desarrolladas por Asandino Ltda. pertenecen a  servicios, por lo cual los pagos efectuados al exterior no están cubiertos por la limitante y son deducibles en su totalidad.

El crédito tomado por la actora con el Banco Popular del Ecuador S.A. corresponde a los contemplados en el artículo 25 del E.T., considerado de interés para el desarrollo económico y social del país.

Lo anterior se demuestra con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, en donde las actividades del objeto social la enmarcan dentro de la noción de servicios.

La compra de cartera, su manejo y administración es un servicio calificado como tal en las disposiciones legales, específicamente en las Resoluciones 056 de 1998 (DANE) y 8587 DE 1998 (DIAN).

En otras palabras al adquirir la cartera del Banco Andino, las actividades desarrolladas por Asandino Ltda. se reflejan como prestación de servicios consideradas de interés para el país.

Según los códigos de actividades establecidos en la Resolución DIAN 8587/98, la labor desarrollada por la actora, no encaja en los servicios de intermediación financiera, de tal manera que se acogió el código 9309, que recoge aquellos servicios no clasificados específicamente.

De todas maneras si en gracia de discusión se aplicara la limitante a los gastos del exterior, éstos ascenderían a $4.455.749.700 en lugar de $1.632.275.000, al aplicar el 15% sobre la renta líquida de $29.704.998.000.

– Improcedencia del rechazo de otras deducciones por provisión de cartera en cuantía de $2.318.702.000

La deducción de la provisión de cartera de $2.318.702.000 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 107 del Estatuto Tributario y 72 del Decreto 187 de 1975, así:

La principal actividad productora de renta de la sociedad se origina en la compra de cartera, en el año de 1998 el 100% de los ingresos de la compañía provenían de cartera adquirida al Banco Andino S.A. En el año de 1999, el 98.33% de sus ingresos se originaron en la misma causa, de donde se concluye que la deducción por la provisión de cartera sí tiene relación de causalidad con la renta.

La obligación se contrajo con justa causa y a título oneroso, puesto que fue adquirida del Banco Andino S.A. mediante varios contratos de compraventa de cartera que se encuentran ajustados a la Ley.

Los créditos no se tuvieron en cuenta para computar la renta declarada en años anteriores, pero se cumplió con el requisito de que correspondían a los créditos originados en la cartera adquirida de esa entidad bancaria.

Así mismo se trataba de deudas incobrables que se registraron mediante abono a cuentas de ese carácter y con cargo directo al estado de pérdidas y ganancias.

Las obligaciones que originaron las provisiones cuya deducción se solicitó en la declaración de renta del año gravable de 1999, existían al momento de su descargo.

Eran deudas manifiestamente perdidas o sin valor, porque a pesar de los esfuerzos de la administración de la sociedad, no fue posible cobrarlas, lo que llevó a que se catalogaran como cartera morosa irrecuperable.

– Improcedencia del rechazo de la deducción por adquisición de videos por considerar que el gasto no es deducible en cuantía de $753.000.

En el Congreso de la República se realizó un debate sobre el proceso del Banco Andino S.A., en donde se mencionaba el proceso iniciado por parte de Colombia contra el Banco Popular de Ecuador S.A. y otros, incluido Asandino Ltda.

Como este debate fue transmitido por televisión, y para efecto de preparar la defensa ante la Corte del Distrito de los Estados Unidos, la sociedad adquirió los videos a un precio razonable y proporcionado, que tiene relación de causalidad con la actividad de la compañía.

  1. Rechazo de la sanción por inexactitud

Con las pruebas aportadas a lo largo de la controversia, el contribuyente tributó sobre el 100% de los ingresos recibidos y solicitó las deducciones autorizadas por la Ley, por lo que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, condición legal para la improcedencia de la sanción por inexactitud cuando se presenta diferencia de criterios.

– Reparación del daño causado al contribuyente

De conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se debe reparar el daño cuando la actuación administrativa se aparta de las disposiciones legales vigentes al adicionar ingresos irreales y haber desconocido deducciones a las que tenía derecho el contribuyente.

Al haberse expedido la Liquidación de Revisión y como la sociedad se encontraba en liquidación, la Administración de la sociedad en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, debió contabilizar una provisión por esta contingencia.

La anterior provisión impide efectuar los pagos a los acreedores, lo que lleva a que las deudas se incrementen mes a mes,  de ahí que se hayan estimado perjuicios por $1.280.129.550.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación:

– Adición de ingresos

No es válido que con base en la Circular 70 de 2000 de la Superintendencia Bancaria se quiera desvirtuar la adición de ingresos, puesto que sus regulaciones sólo operan para las entidades financieras sometidas a su control, más no para sociedades como la actora que deben seguir los lineamientos contables del Decreto 2649 de 1993.

La sociedad tenía que tributar por los intereses causados, independientemente que los hubiera contabilizado en cuentas de orden, como quiera que ello no solo desnaturaliza el sentido y definición de dichas cuentas, sino que en realidad no existía incertidumbre acerca de la cuantía y cobrabilidad de los intereses.

Por ello, no se le atribuye valor probatorio alguno a la certificación del revisor fiscal, porque da cuenta de hechos adversos a lo realizado contable y tributariamente.

  1. Limitación de gastos en el exterior

 Según el objeto social la actora registra participaciones, intereses, comisiones, lo que indica que su actividad no se ubica dentro del sector primario manufacturero o de servicios para que se pueda considerar de interés para el desarrollo económico y social del país, por ello es improcedente la deducción total de los intereses y diferencia en cambio pagados al exterior de conformidad con los artículos 25 y 122 del Estatuto Tributario.

  1. Rechazo de la provisión de cartera

Si lo que pretende la Ley es una provisión para precaver que en el futuro los deudores no cumplan con la obligación, es inaplicable a quien adquirió la cartera con el convencimiento y con la existencia del hecho de ser incobrable o de difícil cobro. Además no se cumple con los parámetros determinados en el artículo 72 del Decreto 187 de 1975, al no tenerla en cuenta para computar la renta declarada en años anteriores.

  1. Rechazo de otras deducciones

Como se dice en el memorando explicativo de la liquidación oficial, la compra de vídeos no cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues no hay una relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, ni se demostró su necesidad.

  1. Reparación del daño causado

No se presentan daños al contribuyente, porque la actuación de la Administración está amparada por expresas disposiciones, sin que genere responsabilidad al Estado. 

  1. Sanción de Inexactitud.

La omisión de ingresos y el registro de provisiones ilegales se tipifican como hechos inexactos consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

LA SENTENCIA APELADA

 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección A, mediante sentencia de octubre 26 de 2005, negó las suplicas de la demanda. El fundamento de la decisión se sintetiza así:

  1. Adición de ingresos en cuantía de $1.449’165.000.

Las normas tributarias disponen que el ingreso se causa en el momento en que nace el derecho a exigir su cobro y los hechos económicos deben reconocerse en el período en el cual se realizaron y no cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

Es evidente que por llevar la actora contabilidad por el sistema de causación, los ingresos debían registrarse en la declaración de renta del período en el cual se realizaron, es decir, en el año de 1999, independientemente de los efectos contables presentados en cuentas de orden.

Sobre la aplicación analógica de la Circular 70 de 2000, la analogía únicamente es aplicable cuando no exista norma especial que regule la materia, situación que en el subjudice no se da, aunado al hecho de que la citada circular fue expedida por la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la función de instruir a las entidades vigiladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico Financiero, sin que la accionante demostrara en el proceso que se trata de una sociedad vigilada por ella. Por el contrario, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio se verificó que es un ente comercial.
 
– Desconocimiento de deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior por valor de $16.381’702.000.

El artículo 121 del Estatuto Tributario establece una limitante del 15% del total de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar dichas deducciones, salvo cuando se trate de determinados pagos, entre ellos, los contemplados en el artículo 25 numeral 5 del Estatuto Tributario, evento en el cual se puede deducir la totalidad de lo pagado.

El artículo 25 en el numeral 5º relaciona los pagos realizados por préstamos a empresas cuya actividad sea de interés para el desarrollo económico y social del país.

El Decreto 2105 de 1996 define que se entiende por actividades de “interés para el desarrollo económico y social del país”, en donde no se encuentra la entidad demandante, ya que no se relaciona con transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud, ni de comercio y construcción de vivienda, de conformidad con lo observado en el certificado de la Cámara de Comercio y por consiguiente no tiene derecho a deducir la totalidad de los intereses pagados al exterior.

Es correcta la limitante aplicada por la DIAN, pues el actor desconoce que la renta líquida declarada, se encuentra modificada con la inclusión de ingresos no declarados.

– Rechazo de la provisión de cartera

En el caso se aprecia que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 72 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 numeral 2 del Decreto 187 de 1995, en el sentido de que los créditos hayan generado renta.

– Rechazo de deducciones por adquisición de videos en cuantía de $753.000.

De conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario no basta la conveniencia de realizar el gasto, sino que se requiere la relación de dependencia con la renta, situación que en la compra de videos no se presenta.

  1. Sanción por inexactitud

Del análisis de los cargos formulados, la respuesta a los mismos y el análisis probatorio, se establece que el actor incurrió en las conductas descritas que dieron lugar a la liquidación oficial de revisión, tipificadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario como inexactas (omitir ingresos, llevar deducciones inexistentes), razón por la cual procedía la aplicación de la sanción por inexactitud.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación. En concreto expresa:

1. Adición de ingresos por $1.449.165.000.

La compañía registró el valor discutido en cuentas de orden y no en el estado de resultados, teniendo en cuenta la calificación de alto riesgo de la cartera y el término de mora de dichas obligaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2649 de 1993, en donde los intereses se reconocen en las cuentas de resultados, cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad.

La contabilización en cuentas de orden correspondía a cartera castigada respecto de la cual no existía certeza de su cobro,  porque no era posible recuperar el capital, es decir, si bien en teoría cabría la eventual posibilidad de obtener algún ingreso, en la práctica no era real la generación y causación de intereses.

La contingencia comporta la existencia de una condición, situación o conjunto de circunstancias que implican duda respecto a una posible ganancia por parte del ente económico, duda que se resolverá en  último término cuando uno o más eventos futuros ocurren o dejan de ocurrir. Las circunstancias particulares de una acreencia incobrable o de dudoso cobro, hacen que exista duda sobre la obtención de un posible ingreso.

En el estado de pérdidas y ganancias no se registraron valores de dudosa existencia, puesto que los ingresos reales sí fueron incluidos en la contabilidad y en el denuncio rentístico. Pero aquéllos que ni siquiera existían mal podían ser incluidos como ingresos, por ello se registraban en cuentas de orden, para que cuando las condiciones o circunstancias de duda se resolvieran, el contribuyente los registrara como renta tanto contable como fiscalmente.

Por tratarse de cartera castigada de dudoso cobro o incobrable, los valores que el contribuyente registró en cuentas de orden no corresponden a un ingreso tributario, porque no eran susceptibles de producir incremento neto en el patrimonio del contribuyente.

En este sentido se pronunció la sentencia de 09 de junio de 2000, Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla, Radicado No 11001-03-27-000-1999-052-00-9735.

2. Desconocimiento de deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior por valor de $16.318.702.000.

Las actividades desarrolladas por Asandino Ltda.- en liquidación – son de servicios. Por lo tanto los pagos efectuados al exterior por concepto de créditos adquiridos fuera de Colombia, son deducibles en su totalidad, sin que aplique la limitación del 15% señalada en el artículo 122 del E.T.

Debe tenerse en cuenta que los pagos que la Administración de Impuestos rechaza en la liquidación de revisión corresponden a intereses sobre un crédito tomado con el Banco Popular del Ecuador S.A., para desarrollar actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, de manera que es deducible en el 100%.

No acertó el Tribunal al considerar como taxativa y no enunciativa, la lista del artículo 1º del Decreto 2105 de 1996 referente a actividades de interés para el desarrollo económico y social del país.

Según la disposición citada, para efectos del numeral 5º, literales a) y c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, se consideran “… como actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, todas la actividades pertenecientes a los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios, siendo entendido que dentro del sector servicios quedan incluidas actividades tales como las de transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud y las actividades de comercio y construcción de vivienda”. (subraya)

Al estar precedida por la expresión “tales como”, es claro que las actividades de servicios allí enunciadas corresponden a un listado enunciativo y no taxativo. Por ello, la adquisición, manejo y administración de la cartera comprada al Banco Andino es un servicio.

Como la actividad desarrollada por la sociedad es de servicios y teniendo en cuenta que se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país todas las actividades pertenecientes a ese  sector, los pagos de la deuda con el Banco Popular del Ecuador son deducibles sin la limitación del 15%.

Y en últimas se aplicó en forma errada dicha limitante, porque al  modificar la renta líquida del contribuyente (por la inclusión de ingresos y el rechazo de deducciones), la DIAN no tuvo en cuenta que tal situación cambiaba la base para el cálculo, de ahí que el incremento de la renta líquida aumenta el valor resultante.

3. Rechazo de deducciones por provisiones de cartera en cuantía de $2.318.702.000.

Para un contribuyente cuya actividad corresponde al manejo y administración de cartera, cuyos ingresos se originan precisamente en los intereses que ella produce, la provisión por cartera de dudoso o difícil cobro es deducible, independientemente de que la cartera se haya formado por préstamos directos a los deudores o por su adquisición a otra entidad.

La cartera de Asandino no se originó en la venta de bienes o de servicios sino en contratos de mutuo celebrados por el vendedor de la misma. A esta situación se refería el actor cuando afirmó que la cartera adquirida no se tuvo en cuenta para computar la renta declarada en años anteriores porque no se había originado en operaciones que constituyeran ingresos, afirmación que fue tomada fuera de contexto para llegar a una conclusión errada, tanto por las autoridades fiscales como por el Tribunal.

Además la cartera de un contribuyente no solo se origina por la venta  de bienes o servicios a crédito sino por préstamos. Es el caso particular de los bancos y demás entidades financieras, ellos otorgan créditos a sus clientes y de allí se forma principalmente su cartera. Pero esa cartera no ha implicado un ingreso previo para el banco sino un desembolso de recursos de éste. Si la única cartera que pudiera castigarse con efectos contables y fiscales fuera la originada en operaciones que generaron ingresos, los bancos y entidades financieras no podría deducir la cartera perdida o sin valor.

En conclusión está demostrado en el expediente que la cartera que generó la provisión y a su vez la deducción corresponde a créditos que produjeron rentas declaradas en años anteriores, por lo que se cumple con el requisito establecido por el Decreto 187/75.

4. Rechazo de otras deducciones por adquisición de videos por valor de $753.000.

No es procedente el rechazo de la deducción por adquisición de videos, puesto que la compra se debió a la grabación de los debates relacionados con la demanda contra Asandino Ltda, siendo un gasto necesario que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía, puesto que precisamente para desarrollar su objeto social, debía preparar y documentar su defensa.

5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Como se ha comprobado con las pruebas aportadas a lo largo de la controversia, el contribuyente tributó sobre el 100% de los ingresos recibidos y solicitó las deducciones autorizadas por la Ley, por lo cual los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, condición legal para exonerarlo de inexactitud por diferencias de criterio.

6. Reparación del daño causado.

Al haberse expedido el acto oficial y como la sociedad estaba en liquidación, en cumplimiento de las disposiciones legales, debió contabilizar una provisión por la contingencia surgida por la actuación, que le impidió continuar con el plan de pagos a los acreedores, pasivo que se incrementa de acuerdo con la devaluación del peso colombiano respecto del dólar americano en que se adquirieron las obligaciones, de donde resulta una cuantificación de perjuicios estimada en $1.280.129.550.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación.

La parte demandada insistió en los siguientes puntos:

Al comprobarse en el sub examine que los intereses de mora causados tienen el carácter de ingresos extraordinarios, no debieron contabilizarse en cuentas de orden, sino de resultados, que constituyen ingreso en la declaración de renta de 1999, por las reglas tributarias para su realización, susceptibles de producir un incremento en el patrimonio de la sociedad.

El desconocimiento de los intereses y gastos en el exterior es procedente porque el objeto social de la actora es la compra y posterior recuperación de la cartera morosa, actividad que no es considerada por el Decreto 2105 de 1996, como generadora de crecimiento para el país.
 
Se encuentra probado que la actividad productora de renta de la sociedad es la recuperación de cartera de consumo de dudoso o difícil cobro adquirida del Banco Andino, cartera que no se originó en actividades propias de la sociedad, sino de la entidad financiera y crediticia a la que se la compró, incumpliéndose con los requisitos contemplados en los artículos 72 y 82 del Decreto 187 de 1975.

El rechazo de las otras deducciones por la adquisición de videos se debe a que es una erogación circunstancial que no constituye una expensa necesaria (art. 107 E.T.).
 
La sanción de inexactitud es aplicable por los datos inexactos incluidos en la declaración tributaria, sin que se presenten diferencias de criterio.

No hay lugar a reparación de daño alguno porque no existe responsabilidad estatal por indebida aplicación de las normas.

El Ministerio Público estimó que debía confirmarse el fallo de primera instancia, puesto que frente a los ingresos adicionados no se demostraron circunstancias que los hicieran no constitutivos de renta. Respecto a las deducciones rechazadas, de una parte, los gastos del exterior eran objeto de la limitación del 15%, porque la actividad de la sociedad no encaja dentro de las normas que la eximen de dicha limitante, en concreto la prestación de servicios. La deducción por compra de videos puede ser un gasto conveniente, pero no necesario para producir renta. Todo lo anterior daba lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual al DIAN modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1999, presentada por la sociedad Asandino Ltda. en Liquidación.

Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, las inconformidades versan en la improcedencia de la adición de ingresos, la aceptación de la totalidad de los gastos efectuados en el exterior, de las deducciones por provisión de cartera y compra de videos; inaplicabilidad de la sanción de inexactitud por diferencias de criterio y reparación de perjuicios causados por la expedición del acto oficial de revisión.

La Sala procede a estudiar en su orden cada uno de los cargos aducidos con ocasión de la impugnación.

  1. Adición de ingresos por valor de $1.449.165.000

Manifiesta el impugnante que registró los intereses en cuentas de orden y no en el estado de resultados, porque existía incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad, por tratarse de cartera incobrable o de dudoso cobro, de conformidad con el artículo 100 del Decreto 2649 de 1993.

Al respecto la Sala observa que en el Informe Final de la Investigación del 13 de marzo de 2002 (fl.426,c.a.#2), la Administración adicionó ingresos por valor de $1.449.165.000, que corresponde a la cifra determinada por la suma del movimiento de cuentas de orden por cartera de consumo por concepto de los intereses de mora causados en el período de enero a diciembre de 1999, como aparece relacionado en los cuadros elaborados conforme a los respectivos asientos contables, en donde se discrimina mes a mes el número de crédito y la cuantía de los intereses generados (fls. 358 a 411 ib), por deudas o cartera con 120 días de atraso, según lo manifestado por el contador de la empresa (requerimiento especial, fl.446 ib.).

De acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Tributario para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, como sucede con la sociedad de autos, la realización del ingreso está ligada a su causación, de ahí que “deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable…”

Y se entiende causado un ingreso, “cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro” [art.28 ib.], lo que guarda concordancia con la regulación contable plasmada en el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993. En la contabilidad de causación, los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

Entonces, es claro que para un contribuyente que lleva contabilidad, los ingresos sometidos a tributación corresponden a los causados en el año gravable, es decir, aquéllos en los que nace el derecho a exigir su pago, aun cuando no se haya hecho efectivo el cobro, contrario a lo que ocurre para quienes manejan el sistema de caja en donde la realización del ingreso está condicionada a su pago.

En el caso en estudio, ante créditos con un vencimiento superior a 120 días, la sociedad Asandino Ltda. en Liquidación tenía el derecho a exigir el pago de intereses moratorios, como en efecto lo hizo al registrarlos en las cuentas de orden a las que se ha hecho referencia, y que por lo mismo representaban un ingreso para el ente económico en la vigencia fiscal de 1999.

Ahora bien, la supuesta incertidumbre sobre su cuantía e incobrabilidad se desvirtúa en el hecho de que en cada uno de los meses del año gravable objeto de modificación [1999], contabilizó con precisión el monto de intereses moratorios debidos, lo que denota que tenía certeza sobre el cuantum de réditos que originaba cada uno de los créditos vencidos.

Es más, ni en sede administrativa ni ante la jurisdicción aportó pruebas que demostraran que tales intereses no se generaron a favor del ente social, o que no los hiciera constitutivos de renta (artículo 786 del E.T).

Así las cosas, las normas contables obligan al reconocimiento de los hechos económicos en el momento en que el contribuyente los realiza, y a que en su estado de resultados reconozca los ingresos por concepto de intereses cuando existe seguridad o certidumbre sobre su cuantía, en cuyo caso no debe reflejarlos en cuentas de orden [arts. 48 y 100 del Decreto 2649 de 1993].

Lo anterior guarda armonía con lo consagrado en el terreno fiscal, de denunciar tributariamente todas aquellas rentas ordinarias y extraordinarias causadas en el periodo gravable, que produzcan incremento patrimonial (art. 26 del E.T.).

Por tanto, para la Sala los ingresos glosados por el ente fiscal por concepto de intereses se ajustan a derecho, lo que hace que el cargo sea rechazado.

  1. Deducción por intereses y gastos financieros pagados al exterior por $16.318.702.000

Argumenta la sociedad actora que procede la totalidad de los gastos pagados al exterior por intereses pagados por un crédito adquirido con el Banco Popular de Ecuador S.A., como quiera que la compra de cartera, manejo y administración de la misma, encaja dentro de las actividades de servicio descritas  en el artículo 1° del Decreto 2105 de 1996, de interés para el desarrollo económico y social del país, razón por la cual no se aplica la limitante del 15% contemplada en el artículo 122 del Estatuto Tributario.

La Sala observa que en el proceso de determinación oficial del tributo [requerimiento especial y liquidación de revisión] se estableció que la suma de $6.886.688.000 fue incluida por la sociedad contribuyente en forma equivocada en el renglón 49 Otras deducciones (código CX), pero por tratarse de intereses pagados por el crédito otorgado por el Banco Popular de Ecuador, debía registrarse en el reglón 43 – Gastos efectuados en el exterior (DH), que adicionado a la suma allí declarada de $11.249.300.000, resulta un total por ese concepto de $18.135.988.000, el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 122 del Ordenamiento Fiscal limitó al 15%, para finalmente dejarlo en $1.632.275.000.

El artículo 121 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente nacional, siempre y cuando se haya efectuado retención en la fuente, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

No obstante, el artículo 122 ib. establece que Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones,” con excepción entre otros, de los pagos contemplados en el artículo 25 ib.

A su vez la última norma mencionada dispone en el numeral 5°, literal a), dentro de los ingresos que no se consideran de fuente nacional, los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.” (Negrilla fuera de texto)

En desarrollo del precepto citado, el Decreto Reglamentario 2105 de 1996, en los artículos 1° y 2°  determina las actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, así:

ARTICULO 1°. Para los efectos del numeral 5o del literal a) y del literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, considerase como actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, todas las actividades pertenecientes a los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios, siendo entendido que dentro del sector de servicios quedan incluidas actividades tales como las de transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud, y las actividades de comercio y construcción de vivienda.

ARTICULO 2°. Constituyen igualmente actividades de interés para el desarrollo
económico y social del país, para los fines del numeral 5o literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario:

a) Las relacionadas con las inversiones colombianas en el exterior debidamente
autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación;

b) Las de inversión que sean realizadas por empresas nacionales, extranjeras o
mixtas con residencia o domicilio en Colombia, consistentes en la compra de acciones o partes de interés dentro de procesos de privatización o en capitalización de empresas privatizadas que se realicen durante los dos años siguientes a la fecha de la privatización.

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio (fl.1253 c.a.), la sociedad Asandino Ltda. en Liquidación tiene como objeto social  actividades relacionadas con: -La inversión de fondos disponibles en acciones, cuotas o partes de interés en sociedades de objeto comercial o de cualquier otra índole; – Realización de todo tipo de negocio relacionado con la compra y venta o negociación a cualquier titulo de papeles, títulos, valores, bonos, documentos de deuda o participación, etc; – Intervenir en la compraventa de empresas, unidades económicas o activos, entre otras muchas actividades, además de que la accionante ha sido enfática en afirmar que su actividad se ciñe a la “compra, manejo y administración de cartera adquirida.”

Es por ello, que en el denuncio rentístico del año gravable de 1999 (fl.234 c.a. #1), declaró ingresos por concepto de intereses y rendimientos financieros en la suma de $12.697.119.000 (renglón 23, IC), que según  investigación de la DIAN en los registros contables del libro auxiliar, figuran en la cuenta 4150 del Plan Único de Cuentas, generados por actividades financieras referentes a participaciones, intereses y comisiones (fls. 157 a 159 c.a.31).

Visto lo anterior, se colige que lo ejecutado por la demandante, no corresponde al sector primario, manufacturero o de prestación de servicios como tal, dado que en este último item se incluyen labores relacionadas con el transporte, ingeniería, turismo, salud, comercio y construcción de vivienda.

En efecto, la compra y administración de cartera de la cual obtiene rendimientos, la enmarca como  “rentista de capital” bajo el entendido de que sus rentas básicamente provienen de intereses, comisiones y participaciones, sin que la Sala advierta la prestación de servicios dirigidos preferentemente al bienestar nacional.

De tal manera que la finalidad legislativa en las normas transcritas, al aceptar el 100% de los gastos efectuados en el exterior, es estimular fiscalmente aquellas actividades encaminadas al desarrollo económico y social del país, aspecto que brilla por su ausencia en la actividad lucrativa particular realizada por la accionante, al obtener réditos por la adquisición de créditos o cartera. En consecuencia, no prospera el cargo.

De otro lado, sostiene la apelante que de todas maneras la DIAN se equivocó en el cálculo del 15% de la renta líquida, para limitar los gastos del exterior, al no tener en cuenta que la adición de ingresos y el rechazo de otras deducciones incrementó dicha renta, por lo que resulta un valor superior.

El artículo 122 del Estatuto Tributario establece que los costos y deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta liquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones…”

La Sala observa que en el acto oficial de revisión se determinó un Total de ingresos netos (renglón IG) de $14.363.023.000, y un Total de Costos y Deducciones (CI) de $2.794.013.000, que al descontar la partida de gastos efectuados en el exterior [$1.632.275.000], arroja la suma de $1.161.738.000, para un total de renta líquida de $13.201.285.000.

Y si a dicha renta líquida de $13.201.285.000 se le aplica la limitante del 15%, se obtiene como gastos del exterior procedentes el valor de $1.980.193.000, cifra superior a la determinada oficialmente en $1.632.275.000.

Por tanto, le asiste razón al impugnante al considerar que la Administración Tributaria cometió un error en la aplicación de la limitante prevista en la norma citada, motivo por el cual la Sala  efectuará una nueva liquidación que reconozca como gastos efectuados en el exterior el valor de $1.980.193.000, siempre que las demás glosas alegadas por concepto de deducciones no prosperen [provisión de cartera y otros gastos], pues en caso contrario, deberá realizarse el ajuste respectivo.

  1. Deducción por provisión de cartera por $2.318.702.000

Expone el recurrente que para un contribuyente (sociedad actora) dedicado al manejo y administración de cartera, el hecho de su adquisición a otra entidad y que no fuese generada por préstamos directos a clientes, no significa que sus ingresos no se deriven de ella, de ahí que sea deducible la provisión por deudas de dudoso o difícil cobro.

De acuerdo con el artículo 145 del Estatuto Tributario son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, que correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

Esos requisitos legales están contenidos en los 72 y 80 del Decreto 175 de 1975, que indica:

ART. 72.—Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.
3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.
4. Que la provisión se haya constituido en el año o período gravable de que se trate.
5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.
6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.

ART. 80.—Para que proceda esta deducción es necesario:
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
4. Que la obligación exista en el momento de descargo.
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor. (Negrilla fuera de texto)

En el caso en estudio, Asandino Ltda. en Liquidación adquirió cartera de consumo del Banco Andino, y en respuesta al requerimiento especial e incluso en el trámite de primera instancia (alegatos), manifestó que “la cartera adquirida pos Asandino no se tuvo en cuneta para computar la renta declarada en años anteriores porque no se originó en operaciones que constituyen ingreso sino en operaciones de crédito”.

Entonces, a la luz de los preceptos citados la Sala advierte que la actora incumplió los parámetros legales para acceder a la deducción por provisión de cartera de dudoso o difícil cobro por dos razones: La primera, porque las deudas no se originaron en actividades productoras de renta [art. 145 del E.T.], es decir, no fueron cuentas por cobrar que se hubiesen suscitado por la realización de labores tendientes a la generación del ingreso, como por ejemplo la venta o prestación de servicios, sino que los créditos ya se habían constituido a favor de la entidad financiera [Banco Andino], en donde los adquirió con el fin de beneficiarse de los rendimientos que de ellos obtuviera.

Y la segunda, precisamente al adquirir una cartera de dudoso o difícil cobro, como la misma accionante lo ha reconocido en el proceso, no la tuvo en cuenta para computar renta declarada en años anteriores.

Así las cosas, la demandante pretende que la provisión de deudas de dudoso o difícil cobro que en un momento dado estaría en cabeza de la entidad bancaria que enajenó la cartera, para quien el otorgamiento de créditos es su actividad generadora de renta y de la que percibe rendimientos financieros, haga parte de la cartera comprada y traslade esa deducción a su favor, cuando claramente se evidencia que no se generó en la operación productora de su ingreso.

En efecto, el objetivo de la norma [art.145 del E.T.] es proteger a través de una provisión aceptada como deducible fiscalmente el patrimonio del contribuyente, frente a aquellas cuentas de cobro (deudas) que por su antigüedad y agotados los mecanismos dirigidos a su cancelación, se tipifiquen como dudosas o de difícil cobro, en la medida en que se han involucrado en la obtención de la renta, de ahí que si se adquieren desde un principio bajo la calidad de “ser de dudoso o difícil cobro”, como lo afirma la demandante en el recurso de apelación [fl.186 e.]para constituir dicho rubro con miras a rebajar la tributación, se distorsiona y desconoce la finalidad de la norma.

Por todo lo dicho, se rechaza el cargo.

  1. Deducción de $753.000 por adquisición de videos 

Adujo la actora que la compra de videos por la suma de $753.000, era un gasto necesario que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía, puesto que precisamente para desarrollar su objeto social, debía preparar y documentar su defensa.

El artículo 107 del Estatuto Tributario señala los requerimientos para que las expensas necesarias sean deducibles: Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”(subrayado fuera de texto)

En la disposición legal citada se consagran los presupuestos  esenciales para que los gastos sean deducibles  como son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad .

La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce renta, de manera que sin aquélla no es posible obtener ésta,  que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa – efecto.

El gasto es “necesario” cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial, es decir, que sean los normales así sea esporádico, los requeridos para comercializar, prestar un servicio, y en general obtener el ingreso por el desarrollo económico propio de la labor a la que se dedica el administrado. Por ello, no se permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos, que sean suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir, que no se requiera incurrir con miras a obtener una posible renta.

Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir.

Sobre los requisitos de necesidad y proporcionalidad, la reiterada jurisprudencia de la Sala, ha expresado:

“…Es claro  y determinante el texto del artículo 107 del Estatuto Tributario, al establecer que para que las expensas sean deducibles se requiere que el gasto sea “necesario” o sea, el normal para producir o facilitar la generación de la renta por parte de la actividad generadora de la misma, y lo acostumbrado en la correspondiente actividad empresarial, vale decir, proporcional de acuerdo a la actividad, y que exista una “relación de causalidad” la cual está referida al vínculo que debe existir entre la actividad productora de renta y el motivo de las expensas…”.

Del alcance de los presupuestos legales para que sea viable una deducción, la Sala aprecia que la compra de videos para instrumentar la defensa de los intereses judiciales de la actora, constituye un gasto indispensable para la producción de la renta, puesto que contribuye al desarrollo normal de la actividad generadora del ingreso, en la medida en que éste se produce por los intereses que reportan los créditos  adquiridos, circunstancia que lo hace conveniente para el ente social y trascendente en la generación del ingreso.

Además, se trata de una expensa que bien puede entenderse como gasto de administración y por ende guarda “relación de causalidad” con la actividad productora de renta, amén de que por su cuantía atiende al principio de proporcionalidad.

Prospera el cargo.

  1. Sanción por inexactitud 

Para el apelante las cifras y hechos consignados en la declaración son veraces, por lo que se presenta una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, que exonera a la sociedad de su imposición.

Sobre el alcance de los requisitos para que las deducciones sea procedentes, la Sala se pronunció en Sentencia de octubre 13 de 2005, expediente 13631.

Sobre la costumbre mercantil el artículo 3° del Código de Comercio expresa:
ARTICULO 3°. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.
En defecto de la costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior”.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de diciembre de 1995. Expediente 7158. Ponente Delio Gómez Leyva.

El artículo 647 del Estatuto Tributario reza:
Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
(…) (Negrilla de la Sala)

A la luz del precepto legal referido, dentro de las conductas realizadas por el contribuyente en la declaración tributaria sancionadas con inexactitud, se encuentra la omisión de ingresos y la inclusión de factores equivocados de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar.

En el asunto debatido, la Sala advierte que la sociedad omitió declarar ingresos por $1.449.165.000 e incluyó factores equivocados en el denuncio rentístico para disminuir su carga fiscal, al llevar como deducción una provisión que legalmente no procedía, desconocer la limitación de los gastos efectuados en el exterior, entre otros, hechos tipificados legalmente para hacerse acreedora de su aplicación.

De suerte, que la Sala no advierte que se configuren errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y la sociedad en relación con las disposiciones aplicables, sino más bien un desacato de la normatividad tributaria, al desconocerse los parámetros legales  para la declaración de los ingresos, todo lo cual deviene en que fuese procedente liquidar la sanción por inexactitud en el acto oficial, reducida en cuanto a lo aceptado.

  1. Reparación de Perjuicios

Se indicó en el recurso de apelación que al estar la sociedad actora en liquidación tuvo que constituir una provisión por la contingencia surgida por el acto de revisión, lo que incidió en el plan de pagos de los acreedores, por lo que estimó que los perjuicios ascendían a $1.280.129.550.

Al respecto la Sala observa que la DIAN actuó en uso de las facultades de investigación y fiscalización para determinar que la contribuyente cumpliera en forma correcta y oportuna con sus deberes fiscales [art.684 del E.T.].

De tal forma, que en el proceso de determinación oficial de la obligación tributaria que culminó en sede administrativa con la Liquidación Oficial de Revisión, se aplicó el ordenamiento pertinente, sin que se desprenda ningún tipo de perjuicio reparable a favor de la sociedad actora, pues se reitera, la Administración cumplió con las funciones legales de las cuales está investida, sin que se observe arbitrariedad alguna en su ejercicio.

Como se advirtió en acápite precedente, debido a que la Administración calculó en forma errada la limitante de los gastos pagados al exterior, la Sala efectuará una nueva liquidación para reconocerlos en la suma de $1.980.193.000, así como el valor de $753.000, con la consecuente modificación del impuesto, sanción por inexactitud y saldo a pagar.

Total Ingresos Netos (IG)                                                  $14.363.023.000
Total Costos (CT)                                                               $ -0-
Comisiones, Honorarios y Servicios (CE)                                $337.169.000
Salarios, Prest y otros Conc. Lab (DC)                                      $80.915.000
Intereses y demás gastos fin. Nacionales (DF)                                   $-0-
Gastos efectuados en el exterior (DH)                                       $1.980.193.000
Depreciación, amortización y agotamiento (DP)                                 $1.747.000
Diferencia en Renta Presuntiva (DJ)                                        $-0-
Amortización Pérdidas (DL)                                                        $-0-
Deducción IVA por bienes de capital (BW)                              $-0-
Inversiones de capital empresas Zona Páez (BX)                  $-0-
Otras deducciones (CX)                                                               $742.660.000
Total Costos y Deducciones (CI)                                    $3.142.684.000
Renta Líquida (RA)                                                           $11.220.339.000
Renta Líquida Gravable (RE)                                                      $11.220.339.000
Impuesto a Cargo (FU)                                                                 $3.927.119.000
Total Retenciones Año Gravable (GR)                                      $37.063.000
Menos saldo a favor per. fis. Anterior (GN)                               $-0-
Menos anticipo por el año gravable (GX)                                             $11.086.000
Más anticipo por el año grav. Sgte (FX)                                    $19.012.000
Más * sanciones  (VS)                                                                  $6.117.891.000
Total saldo a pagar (HA)                                                           $10.015.873.000

* Sanción por inexactitud
Saldo a pagar Liq. Privada (sin sanción de corrección)             $74.560.000
(-) Saldo a pagar determinado                                                  $  3.897.982.000
Base                                                                                                           $3.823.422.000
X 160%                                                                                            $6.117.475.000
(+) Sanción corrección de la privada                                                   $416.000
Total Sanciones                                                                             $6.117.891.000

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y establecer a título de restablecimiento del derecho como valor a pagar $10.016.557.000.

Finalmente se advierte que la actora demandó el Requerimiento Especial No. 300632002000179 de marzo 18 de 2002, que al tratarse de un acto de trámite no es objeto de control jurisdiccional [art. 135 C.C.A.].

En mérito de lo expuesto,  el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,  en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

REVOCASE la sentencia apelada, y en su lugar se dispone:

INHIBESE de conocer de fondo del Requerimiento Especial No. 300632002000179 de marzo 18 de 2002.

ANULASE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000179 de septiembre 19 de 2002, proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1999 a cargo de la sociedad ASESORIAS FINANCIERAS Y JURIDICAS ANDINO LTDA, “ASANDINO LTDA EN LIQUIDACION”.

Como restablecimiento del derecho FIJESE como total saldo a pagar la suma de DIEZ MIL QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($10.015.873.000) conforme a la liquidación inserta en la parte considerativa del presente proveído.

RECONOCESE personería para actuar a nombre de la Nación, a la Dra. SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO en los términos del poder otorgado.

Cópiese, notifíquese y comuníquese.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                              

HECTOR J. ROMERO DIAZ

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