Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 16018 de 17-04-2008


Actualizado: 17 abril, 2008 (hace 16 años)

Consejo de Estado
Sentencia 16018
17-04-2008

 

CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ.
ACTOR: HORNOS NACIONALES S.A. HORNASA.
FALLO.
BOGOTÁ, D.C., DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., mediante los cuales se impuso sanción por no enviar información correspondiente al impuesto de industria y comercio.

Antecedentes

El 9 de marzo de 2000, el grupo de fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital a través de “requerimiento de información al contribuyente Hornos Nacionales S.A. Hornasa”, solicitó la siguiente información:
1.         Monto mensual de los ingresos registrados en la contabilidad discriminados por municipio.

2.         Relación de clientes en Santafé de Bogotá a quienes les realizaron ventas con nombre del cliente, NIT o cédula, dirección y valores discriminados y totalizados por semestre.

3.         Relación de ventas extractadas de las facturas en que se registre direcciones ubicadas en el Distrito Capital, indicando: número de factura y fecha, nombre del cliente, valor de la venta sin incluir IVA, totalizados por mes y bimestre.

4.         Monto de compras bimestrales realizadas en el Distrito Capital a personas naturales indicando: número de factura de compra y fecha, valor de la compra sin incluir IVA, totalizar proveedores.

5.         Valor de las devoluciones, rebajas y descuentos, deducciones, exenciones y actividades no sujetas discriminadas por bimestre.

6.         Valor retenido a título de industria y comercio.

7.         Procedimiento de ventas, despachos entregas, cobro utilizado para vender a los clientes cuya factura registró direcciones de clientes de la jurisdicción de Bogotá.

La información se solicitó, certificada por revisor fiscal, sobre los bimestres de los años gravables de 1996, 1997, 1998 y 1999.

En respuesta a dicho requerimiento, el 31 de marzo de 2000 la demandante alegó el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias referentes al Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Sogamoso. Igualmente envió al Distrito copia de las declaraciones de ICA presentadas en Sogamoso entre los años 1996 a 1999, indicando que desde marzo de 1999 Hasta la fecha del 31 de marzo de 2000, la planta se encontraba en cese de actividades.

El 15 de diciembre de 2000, el Distrito notificó el pliego de cargos 13-4124, el cual fue respondido el 15 de enero de 2001.

El 19 de Febrero de 2001, el demandado profirió la Resolución Sanción RS-IPC N° 010 imponiendo sanción a la empresa Hornasa en cuantía de $ 199.400.000.

El 18 de abril de 2001 la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 395 del 31 de julio de 2001, confirmando la sanción, acto administrativo notificado por edicto fijado el 28 de agosto de 2001 y desfijado el 14 de septiembre de 2001.

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados, y a título de restablecimiento del derecho, disponer que no está obligada al pago de sanción alguna y se repare el daño ocasionado.
Para el accionante las pretensiones que anteceden tienen fundamento en la violación de las siguientes normas:

“ART. 29, 338, inciso final del artículo 15 de la Constitución Nacional; artículo 632, 688 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 52 del Decreto 807 de 1993 o Estatuto Tributario Distrital, artículos 81 y 162 ibídem; artículos 1°, 28, 37, 52, 53, 60, 80, 81 del Decreto 400 de junio de 1999; artículos 1° y 2° del decreto 807 de 1993”.

El concepto de violación se resume de la siguiente forma:

1. Incompetencia del Distrito Capital para requerir a Hornos Nacionales S.A. en condición de contribuyentes del Distrito.

Toda vez que Hornos Nacionales S.A., tiene su sede fabril en el municipio de Sogamoso, el Distrito Capital carecía de competencia para formularle requerimientos a título de contribuyente y especialmente a imponer sanciones por fuera de su jurisdicción.

Al estar la sede fabril de Hornasa dentro del territorio del municipio de Sogamoso, es aquí donde se producen los bienes y, por lo tanto, donde se declara y satisface el impuesto de industria y comercio a favor del municipio de Sogamoso, lo que implica que el Distrito no es competente para constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa.

La administración distrital desbordó la competencia otorgada por la Ley 14 de 1983, mediante la cual se impusieron obligaciones fiscales a favor de los municipios.

Esta norma nacional, reglamentada para el Distrito Capital mediante los decretos 807 del 7 de diciembre de 1993, Decreto 422 de 1996 y 401 de 1999, establece el objeto, contenido y ámbito de aplicación, basados en los principios generales de la tributación, siendo uno de los más importantes el de legalidad fiscal.

La definición y elementos esenciales de la estructura del tributo, establece el vínculo jurídico por el cual una persona natural o jurídica está obligada a pagar al tesoro distrital una determinada suma de dinero: cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley dentro de su jurisdicción cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

2. Falsa motivación y violación al derecho de defensa

Las resoluciones impugnadas se basaron en la errada formulación del requerimiento, tratando a Hornos Nacionales S.A. como contribuyente del Distrito, sin tener tal calidad.

El hecho de que el Distrito Capital haya requerido a Hornos Nacionales S.A. en calidad de contribuyente, fue la causa necesaria y suficiente para que el representante legal haya respondido al requerimiento en la forma en que lo hizo; pues si desde un comienzo la subdirección de Impuestos hubiese notificado a la empresa que se trataba de una investigación fiscal, el comportamiento de la misma se hubiera dirigido en este sentido. Los particulares tienen derecho por seguridad jurídica a que se les informe en que sentido ha sido requerido y no ser llamado como contribuyente para posteriormente afirmar la misma administración que se trataba de un requerimiento o investigación fiscal con fines diferentes a los establecidos en su primera petición.

3. Falsa motivación al fundamentar el requerimiento y la sanción en normas que no impone al ciudadano los deberes que el Distrito pretende aducir y, en ausencia de competencia funcional para exigir al ciudadano, las informaciones que este no tiene el deber de conservar.

Es cierto que el Distrito Capital puede y debe ejercer las facultades a que da lugar el artículo 684 del Estatuto Tributario; sin embargo, esas facultades tan solo hacen relación a las informaciones a que hace alusión el artículo 632 ibídem; por lo tanto es abusivo y está fuera del ámbito de competencia del Distrito el exigir informaciones no contempladas por este artículo.

Las facultades del Distrito para solicitar información no son discrecionales ni ilimitadas; por el contrario, se contraen a los datos que la ley exige conservar y que no son otros que los referidos por el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Atenta contra el debido proceso y contra el ámbito de competencia funcional, el exigir la presentación de informaciones que la ley no exige conservar, a saber:
– Discriminación de ingresos por municipio
– Relación de clientes de Santafé de Bogotá
– Direcciones
– Nombres de clientes
– Discriminación de compras por municipio
– Totalización de proveedores
– Descripción de cada uno de los procedimientos de venta practicado con todos y cada uno de los clientes.

Estas informaciones no deben ser conservadas y por lo tanto ni la DIAN ni el Distrito Capital puede exigirlas.

4. Desconocimiento al derecho de defensa

La irregularidad consiste en que los actos administrativos, conforme a la regla general del Código Contencioso Administrativo, deben indicar los recursos que contra ellos procedan. Desde el requerimiento, el Distrito ha debido indicar al demandante la posibilidad de ampliar el término de respuesta.

Contestación a la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda.

La sentencia apelada

El tribunal de instancia denegó las súplicas de la demanda previas las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 80 del Decreto Distrital 807 de 1993, en consonancia con el artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional, se autoriza a la administración distrital para requerir “cuando lo estime necesario”, información y pruebas a las personas que tengan o no la calidad de contribuyentes con el fin de verificar la exactitud de la información suministrada en sus declaraciones tributarias o con el propósito de adelantar investigaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias.

De manera que la oportunidad para solicitar información y pruebas no está condicionada a que la persona que se le requiera para tales fines tenga la calidad de contribuyentes de determinado impuesto con la respectiva administración distrital o municipal que demanda la información, como tampoco es necesario que esté ligado con una vigencia fiscal determinada por que esta puede darse bien en desarrollo de la investigación que se ordene respecto de determinado año gravable mediante una inspección tributaria o contable, o por fuera de ellas, en consideración a que las normas legales que autorizan tal facultad no establecen un término dentro del cual deba actuar la administración tratándose de solicitar información y pruebas.

La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 le corresponde administrar y, para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario le otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sociedad tenía el deber legal de informar a la administración lo que esta le estaba solicitando, sin importar el que sea o no contribuyente del Distrito Capital, ya que tal calidad debe ser establecida mediante un proceso de determinación del impuesto, sin que tal facultad le esté cercenada por el hecho de que por el mismo tributo era contribuyente en otro municipio.

El recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia de primera instancia, señalando que el Distrito Capital en el requerimiento denominó a Hornasa como “contribuyente” y tal fue la causa para que la accionante respondiera que tal sociedad no era contribuyente del Distrito y que por lo tanto, no tenía la obligación de presentar informaciones a dicho título.

Teniendo en cuenta que la sanción impuesta se establece en beneficio del distrito, solicita la aplicación del principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar su propia culpa).

Señaló: “Cuando el Distrito tildó a Hornasa de contribuyente, generó en la persona jurídica la necesidad de una respuesta aclarándole al Distrito que no era su contribuyente y que como tal no tenía obligaciones con el Distrito. Si el Distrito hubiese sido claro desde el principio, y le hubiese dicho que le requería como tercero o para hacer investigaciones a terceros o para establecer su calidad de posible contribuyente, es claro que Hornasa no hubiese respondido lo que manifestó frente al requerimiento.

“Por eso, manifestamos que el que el distrito pretenda cobrar esta gruesa suma de dinero a título de multa, configura una violación al principio general de derecho de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, pues aprovechándose del error en que incurrió al denominar a Hornasa como su contribuyente y por lo tanto al generarle confusión sobre la calidad o condición en que estaba siendo requerida, pretende ahora derivar provecho de ese error a través del cobro de la multa que aquí se impugna”.

Consideró que el requerimiento rebasó el ámbito de los deberes tributarios que están obligados a cumplir los contribuyentes y no contribuyentes en cuanto a suministro de información se refiere.

El Distrito no podía exigir a la demandante que discriminara los ingresos por municipio, ni la relación de clientes de Bogotá D.C., ni la presentación de sus direcciones, ni el listado de nombres de clientes, ni discriminación de compras por municipio, ni totalización de proveedores ni mucho menos una descripción de cada uno de los procedimientos de venta practicado con todos y cada uno de los clientes.

Señaló que es violatorio de la ley y desleal con el ciudadano el que el Distrito no haya informado sobre la posibilidad de pedir ampliación en el plazo para presentar informaciones. Alegar en este caso que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, equivaldría a asegurar que una disposición como la del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo sobra pues todos los asociados deberían conocer cuáles son los recursos que proceden contra cualquier acto administrativo.

Alegatos de conclusión

La parte demandada afirmó que para efectos de la jurisdicción en la cual se genera el tributo, cuando un agente económico ejecuta una actividad de las generadoras del impuesto de Industria y comercio, se debe determinar el lugar o jurisdicción en el cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en este impuesto es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad comercial, independientemente del lugar en donde se celebre el contrato, se facture o se pague el servicio.

Por lo anterior y atendiendo a las facultades de fiscalización entregadas a la administración tributaria distrital, es competencia de esta, el establecer si hay o no obligación por parte de los administrados de dar cumplimiento a los deberes formales y sustanciales que la norma tributaria impone por la realización del hecho generador del impuesto dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, facultad contenida en el artículo 1° del Decreto 807 de 1993.

La parte demandante solicitó se aplique al presente caso lo expuesto en sentencia del 25 de octubre de 2006, Expediente 15114, C.P. Ligia López Díaz.
Señaló que el Distrito exigió al demandante informaciones y datos que exceden los previstos en la legislación vigente, y que por lo tanto es ilegal la sanción impuesta.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

Consideraciones de la sección

El debate planteado en la segunda instancia se contrae básicamente a determinar si la sanción que se le impuso a la sociedad actora por enviar información, es o no procedente.

El apelante alega violación al principio general de derecho de nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa), señalando que el Distrito incurrió en error al denominar a Hornasa como su contribuyente y por lo tanto generó confusión sobre la calidad o condición en que estaba siendo requerida la sociedad.

Para la Sala, el cargo se fundamenta en la violación del aludido principio, sin hacer referencia a ninguna norma superior presuntamente vulnerada. Por otra parte, si bien en el encabezado (pág. 2) del Requerimiento de Información 04.0535 del 9 de marzo de 2000 se señaló: “continuación del requerimiento de información N° 04.0535 del 9 de marzo del año 2000 al contribuyente Hornos Nacionales S.A.”, en el texto del citado requerimiento claramente se indica que la información solicitada se efectúa con la finalidad de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias con relación al impuesto de industria y comercio, precisando que dicha solicitud se efectúa con fundamento en las facultades otorgadas en los “artículos 52, 53, 69, 80, 81 y 162 del Decreto 807 de diciembre de 1993, actualizado mediante decreto 401 del 28 de junio de 1999” (fl. 5 cdno. de a.)

Dicha normas se refieren a la sanción imponible a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo, establecido para ello o cuyo contenido presenta errores o no corresponda a lo solicitado (art. 69); a la obligación de conservar informaciones y pruebas, acorde con lo dispuesto en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional (art. 52); a la obligación de los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritales de atender los requerimientos de información (art. 53); y a las facultades de fiscalización con que cuentan las autoridades distritales (art. 80).

En consecuencia, para la Sala del error cometido en el citado acto administrativo no se puede justificar la conducta del demandante al considerar que por no tener la calidad de contribuyente no estaba obligado a presentar la información solicitada, toda vez que en el texto del citado requerimiento y conforme a las normas citadas, los contribuyentes y no contribuyentes de los Impuestos distritales están obligados a atender los requerimientos de información (art. 53).

Adicionalmente, la obligación de atender los requerimientos de información, no es exclusiva de los contribuyentes, pues este deber no debe confundirse con la obligación sustancial que tiene todo contribuyente al realizarse los presupuestos señalados en la ley como generadores del impuesto, dado que es un deber de colaboración que tienen las personas con la administración para que esta pueda ejercer sus facultades de control y fiscalización.

En el asunto bajo examen el artículo 53 del Decreto 807 de 1993, consagra entre otros deberes formales a cargo de los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritales la atención de los requerimientos de información y pruebas que de forma particular les haga la Administración Distrital de Impuestos.

En este punto se resalta que para la disposición legal no tiene incidencia la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio o el objetivo o propósito perseguido al solicitar la información, pues son condiciones no previstas en la norma.

En este orden de ideas, el incumplimiento de la obligación formal de informar en el término que concede el ente fiscal, independientemente de la calidad de sujeto o no del impuesto, acarrea la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993(1).

Sin embargo, en sentencia del 21 de noviembre de 2007, Expediente 15927, C.P. Héctor J. Romero Díaz, el Consejo de Estado precisó que el artículo 53 del Decreto 807 de 1993 solo faculta al Distrito para pedir información relacionada con investigaciones tributarias que atañen a Bogotá D.C., en consecuencia, es necesario que la información solicitada tenga que ver con investigaciones que la administración distrital realice, concluyendo que el incumplimiento de la obligación de informar en el término que concede el ente fiscal, independientemente de la calidad de sujeto o no del impuesto, acarrea la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, siempre y cuando corresponda a los fines del artículo 53 ibídem.

En el caso concreto, con fundamento en las facultades de fiscalización con que cuenta la autoridad distrital, previstas en el artículo 80 del decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario, el Distrito Capital profirió auto de Verificación o Cruce 03.0163 del 17 de enero de 2000, comisionando a dos funcionarios del grupo de fiscalización de la subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo para practicar: “auto de verificación o cruce al contribuyente Hornos Nacionales S.A., “Hornasa”, NIT: 800.214.432, con el fin de verificar las obligaciones tributarías respecto al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los seis (6) bimestres de los años gravables 1996, 1997, 1997 y 1999”.

Posteriormente, mediante requerimiento 040535 del 9 de marzo de 2000 solicitó al contribuyente información respecto a ventas efectuadas en Bogotá D.C., monto de compras bimestrales realizadas en el Distrito, procedimiento de ventas utilizado en cada uno de los bimestres de los años gravables 1996, 1997, 1998 y 1999 para vender a los clientes en cuya factura registró direcciones de clientes de la jurisdicción de Bogotá D.C., entre otras pruebas.

Para la Sala, la información solicitada por el Distrito Capital tenía por objeto verificar si por los bimestres referidos, la actora había ejercido actividad comercial en el Distrito Capital, para lo cual profirió auto de verificación o cruce y requerimiento de información. Por tanto, la información requerida cumplía los fines del artículo 53 del Decreto 807 de 1993.

Se reitera de esta forma el criterio expuesto en sentencia del 21 de noviembre de 2007, Expediente 15927, C.P. Héctor J. Romero Díaz:
“El artículo 53 del Decreto 807 de 1993 señala que los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritales deben atender los requerimientos de Información y pruebas que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos y que se hallen relacionados con las Investigaciones que esta dependencia efectúe.

“Como se trata de un impuesto territorial es Indispensable tener en cuenta que en materia tributaria la actividad investigada y fiscalizada se circunscribe a los hechos generadores del impuesto dentro del respectivo territorio.

“Esta norma es especial para el Distrito Capital y tiene por objeto que dicha entidad verifique si en su jurisdicción se ha realizado el hecho generador de cualquiera de los impuestos distritales, para lo cual es necesario que la información solicitada tenga que ver con investigaciones que la Administración Distrital realice. Así, dicha disposición solo faculta al Distrito para pedir información relacionada con investigaciones tributarias que atañen a Bogotá D.C.

“Luego, el incumplimiento de la obligación de informar en el término que concede el ente fiscal, independientemente de la calidad de sujeto o no del impuesto, acarrea la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, siempre y cuando corresponda a los fines del artículo 53 ibídem.

“El artículo 69 del Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, dispone que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en sanción.

“En el asunto sub júdice, la actora no es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá por el ejercicio de la actividad industrial, debido a que tiene su fábrica en Facatativá.

“No obstante, por auto de 27 de julio de 2000 la Administración Distrital profirió auto de verificación o cruce para verificar si debía declarar dicho impuesto en Bogotá por el ejercicio de la actividad comercial (fls. 23 y 24 c.a). Además, el 22 de agosto del mismo año decretó inspección tributaria por concepto de este tributo por los bimestres cuatro de 1998 a dos de 2000.

“Mediante requerimiento de información de 17 de noviembre de 2000, notificado el 21 del mismo mes, el demandado solicitó a la actora certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público del monto total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en Bogotá, por los bimestres en mención; el total de devoluciones, rebajas, descuentos, deducciones, exenciones y actividades no sujetas, discriminadas por bimestre, antes y después de ajuste por inflación, y, la lista de directoras a nivel Bogotá desde el bimestre 4 de 1998 hasta el bimestre 2 de 2000 con el valor mensual cancelado a cada una y el concepto (fls. 73 y 74 cdno. ppal.).

“Entonces, la Información solicitada por el Distrito Capital tenía por objeto verificar si por los bimestres referidos, la actora habla ejercido actividad comercial en el Distrito Capital, para lo cual había decretado auto de verificación o cruce e inspección tributaría. Por tanto, la información requerida cumplía los fines del artículo 53 del Decreto 807 de 1993.

“Cabe precisar que la Información que el demandado pidió a la actora, en manera alguna se refiere a la actividad Industrial en Facatativá, pues, es evidente que para ello no tiene competencia, sino a datos relacionados con el posible ejercicio de actividad comercial en Bogotá, para lo cual tiene plenas facultades, como se desprende de! artículo 53 del Decreto 807 de 1993.

“Ahora bien, el 5 de diciembre de 2000, la demandante respondió el requerimiento para lo cual informó que no era contribuyente de industria y comercio en Bogotá (fls. 75 y 76 cdno. ppal.), por lo que en 1997 había cancelado su inscripción como contribuyente de dicho impuesto, dado que su actividad productora la realiza en Facatativá.

“De lo anterior se evidencia que la actora no suministró la información solicitada, a pesar de estar obligada a ello, pues, no se le estaba indagando sobre su actividad industrial; y, aunque contestó el requerimiento, tal respuesta no equivale a suministrar información, que era el objeto de la solicitud, motivo por el cual procedía la sanción por no Informar.

Además, confundió la obligación de informar con el cumplimiento de la obligación sustancial, pues, el argumento para no suministrar información consistió en que no era sujeto pasivo del tributo en Bogotá D.C. por el hecho de no ejercer aquí actividad Industrial, a pesar de que, se repite, el objeto de la información solicitada era verificar si era o no sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio por otra actividad.

“Así mismo, el hecho de que un contribuyente sea sujeto pasivo de dicho impuesto en un municipio, no quiere decir que no pueda serlo en otros municipios y por actividades distintas.

“De otra parte, el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 permite a la Administración, dentro de sus facultades de fiscalización e investigación, practicar inspecciones tributarias y contables a contribuyentes y no contribuyentes aun por fuera del Distrito Capital, lo cual tiene como finalidad verificar si en su jurisdicción se causa o no el tributo.

“Luego, el sentido de la norma, es, precisamente, que la Administración pueda investigar qué actividades pueden estar gravadas en Bogotá con el impuesto de industria y comercio, así quienes las ejerzan no tengan domicilio dentro del Distrito Capital, como una medida de control a la evasión.

“No permitir que la Administración ejerza control sobre contribuyentes que no están domiciliados en el Distrito Capital, pero pueden ejercer actividades gravadas en esta ciudad, además de obstaculizar las funciones de fiscalización e Investigación, permiten la evasión tributaria, pues basta que un contribuyente se domicilie fuera de Bogotá para que esta ciudad no pueda investigarla, a pesar de que en la misma ejerza una o varias actividades gravadas.

“Por último, en el asunto sub júdice se evidencia, que la finalidad de la Administración no era necesariamente proferir una liquidación de aforo, sino determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividad comercial, pues, se repite, no se Investigó la actividad industrial, tal como se desprende del auto de verificación, del acta de visita y del requerimiento de información”.

Respecto al argumento del apelante según el cual el Distrito no podía exigir que discriminara los ingresos por municipio, ni la relación de clientes de Bogotá D.C., ni la presentación de sus direcciones, ni el listado de nombres de clientes, ni discriminación de compras por municipio, ni totalización de proveedores ni mucho menos una descripción de cada uno de los procedimientos de venta practicado con todos y cada uno de los clientes, anota la Sala que si bien la información solicitada se debe circunscribir a las operaciones realizadas dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, tal inconsistencia no es óbice para sustraerse de la obligación de informar, en todo caso, como quedó anotado, el contribuyente está obligado a presentar la información relacionada con el Distrito Capital para lo cual se debe observar que conforme al artículo 154 [3] del Decreto 1421 de 1993, para verificar la posible existencia de actividad comercial en Bogotá, deben tenerse en cuenta los ingresos originados en actividades comerciales cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él, razón por la cual el Distrito Capital está facultado para efectuar dicha revisión en todo el territorio nacional. Y, en caso de inconformidad respecto al municipio donde se realizaron las operaciones, así debió informarlo el accionante a las autoridades tributarias.

Finalmente, en cuanto a la alegada violación del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el Distrito no informó al demandante sobre la posibilidad de pedir ampliación del plazo para presentar informaciones, anota la Sala que conforme a dicha norma: “En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo”.

Observa la Sala que el Requerimiento de Información 040535 del 9 de marzo de 2000 constituye un acto de trámite que se limita a dar impulso a la actuación administrativa; en consecuencia la administración no vulneró el citado artículo, toda vez que no está adoptando ninguna decisión de fondo y no vulneró el derecho de defensa que le asiste al accionante, en la medida que le otorgó el plazo previsto en la ley para efectos de presentar la información requerida.

En consecuencia, toda vez que se determinó que la información requerida cumplía los fines del artículo 53 del Decreto 807 de 1993 y que la demandante no cumplió con su presentación, es procedente la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

La presidenta,
María Inés Ortiz Barbosa

(salva voto)

Los magistrados,
Ligia López Díaz

Juan Ángel Palacio Hincapié
Héctor J. Romero Díaz

El secretario,
Raúl Giraldo Londoño

 

(1) Sentencia del 9 de junio de 2005, Expediente 14164, C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa.

 

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