Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 16058 de 13-03-2008


Actualizado: 13 marzo, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 16058
13-03-2008

CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ.
ACTOR: SARA LEE COLOMBIA S.A.
IMPUESTO VENTAS – DEVOLUCIÓN SALDOS A FAVOR.
FALLO.
BOGOTÁ, D.C., TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra la sentencia del 19 de abril de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por la cual se anularon los actos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2000 presentada por la demandante.

Antecedentes

La sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 2000 en la fecha del vencimiento del plazo para declarar, el 10 de mayo de 2000, liquidando un saldo a favor de $ 234.368.000, en el que se imputaron saldos de periodos anteriores (fl. 23).

El 4 de abril de 2002, la sociedad corrigió voluntariamente la anterior declaración para disminuir el saldo a favor a la suma de $ 215.298.000 (fl. 24).

La actora solicitó el 5 de abril de 2002 la devolución del saldo a favor reflejado en la anterior declaración. La administración profirió el Auto 1302 del 22 de abril de 2002 inadmitiendo la solicitud y devolviendo el expediente para que dentro del mes siguiente se subsanen las deficiencias advertidas (fls. 26 y 27).

La sociedad presentó una nueva declaración por el segundo bimestre de 2000, el 20 de mayo de 2002, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $ 205.348.000 y radicó nuevamente la solicitud de devolución, al día siguiente, por este valor (fls. 28 y 29).

Mediante Auto 1766 del 6 de junio de 2002 la entidad inadmitió la solicitud y devolvió el expediente para que se volviera a presentar en debida forma, dentro del mes siguiente (fls. 30 y 31).

La demandante presentó una nueva declaración de corrección el 11 de julio de 2002 en la cual disminuyó el saldo a favor del bimestre marzo-abril de 2000 a $ 204.928.000. Al día siguiente radicó por tercera vez la solicitud de devolución (fls. 32 y 33).

La división de devoluciones rechazó la anterior solicitud mediante la Resolución 72 del 9 de agosto de 2002, argumentando que la última declaración de corrección del 11 de julio de 2002 no es válida porque se efectuó después del término señalado en los artículos 588 y 714 del Estatuto Tributario (fls. 70 a 72).

Previo recurso de reconsideración interpuesto por la responsable, la administración profirió la Resolución 00034 del 25 de agosto de 2003 confirmando la anterior actuación que rechazó definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en la última declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 2000.

Demanda

La sociedad Sara Lee Colombia S.A. demandó la nulidad de los autos inadmisorios 1302 del 22 de abril de 2002, 1766 del 6 de junio de 2002, la Resolución de Rechazo 072 del 9 de agosto de 2002 y la Resolución 034 del 25 de agosto de 2003 que resolvió el recurso de reconsideración, todos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y ordenar la devolución del saldo a favor del segundo bimestre de 2000 por $ 204.928.000.

Consideró que se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 84 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 683, 714 y 857 del Estatuto Tributario. Sustentó el concepto de la violación con los siguientes argumentos:

Se vulneró el debido proceso porque se indujo al contribuyente a que la corrección de su declaración se hiciera por fuera del término legal y además porque se rechazó con un fundamento no previsto en la ley.

La administración produjo diferentes autos inadmisorios sucesivos que llevaron al contribuyente a corregir extemporáneamente su declaración. El contribuyente no incurrió en irregularidades cuando respondió a la entidad, sino que esta incluyó nuevas glosas y omitió hacer cruces de información con los terceros para en su lugar dilatar el proceso de devolución. La sociedad acogió los planteamientos y corrigió su declaración sacrificando el saldo a favor con el único propósito de aligerar el trámite.

Si la administración tenía dudas, debió acudir a lo dispuesto por el artículo 857-1 del Estatuto Tributario que la faculta para investigar los valores objeto de devolución, con la posibilidad de proferir requerimiento especial. Así mismo, la corrección extemporánea de la declaración no es causal de rechazo de la solicitud y si no podía aceptarse, debió ordenarse la devolución en virtud de los principios de justicia y equidad.

El rechazo definitivo implicó la firmeza de la declaración inmediatamente anterior y la imposibilidad que tenía el contribuyente para modificarla. A pesar que la sociedad tenía derecho a la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración inicial, renunció a una parte y solicitó únicamente la suma de $ 204.928.000.

Las razones para inadmitir la solicitud de devolución fueron de fondo y no de forma, como lo demuestra que se controvirtió la proporcionalidad del impuesto sobre las ventas.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dio respuesta a la demanda manifestando que no se vulneró el debido proceso porque se acató el ordenamiento tributario y los actos fueron expedidos por los funcionarios competentes, fueron debidamente notificados y se otorgaron los recursos de ley.

La administración nunca indujo a la sociedad a corregir su declaración, pues se limitó a inadmitir la devolución porque no cumplía con los requisitos señalados en los reglamentos. Como puede verificarse, la solicitud fue devuelta para que se subsanaran las inconsistencias.

Las correcciones del contribuyente fueron voluntarias y no fueron requeridas por la entidad, pero al hacerlo debió tener en cuenta el artículo 857 del Estatuto Tributario el cual dispone que la corrección no puede efectuarse por fuera del término previsto en el artículo 588 ibídem.

La ley no prevé como causal de rechazo de la devolución que la solicitud se apoye en una declaración de corrección que no produce efectos legales por haber sido presentada por fuera del término legal, pero debe entenderse que la solicitud es extemporánea.

Sentencia apelada

La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de abril de 2006, declaró la nulidad de las resoluciones 072 del 9 de agosto de 2002 y 0034 del 25 de agosto de 2003 proferidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Como restablecimiento del derecho ordenó darle curso a la solicitud de devolución presentada el 12 de julio de 2002.

Señaló que cuando se verifique el incumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la devolución, la administración debe dictar el respectivo auto inadmisorio y una vez subsanadas las inconsistencias se debe proferir la orden de devolución o compensación o el rechazo de la solicitud.

En este caso, los argumentos aducidos por la entidad para inadmitir la solicitud no corresponden a los eventos que previstos en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

Es evidente que la intención del contribuyente fue únicamente atender los requerimientos de la administración. No es posible considerar que la solicitud de devolución se presentó por fuera del término legalmente establecido.

Recurso de apelación

La entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Insistió en que el plazo para solicitar la devolución es el establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario, dos años después del vencimiento del plazo para declarar. En este caso el término concluyó el 10 de mayo de 2002.

La administración pretendió con los autos inadmisorios que el demandante ajustara su solicitud a los términos legales, sin prever que después del último auto presentara una declaración corregida por fuera del plazo y que jurídicamente no permite la devolución o compensación.

En los autos inadmisorios se repiten las causales insolutas y se endilgan otras que son sobrevinientes al trámite. La entidad no solicitó al contribuyente una corrección, menos, por fuera de los términos legales.

No hay norma que prohíba la expedición de autos inadmisorios sucesivos, por el contrario, la Administración tiene esa facultad cuando no se cumplan los requisitos formales de la solicitud, como ocurrió en este caso.

El demandante actuó con desidia porque pretendió la devolución “al filo del vencimiento”, lo que lo obligaba a actuar con precisión y diligencia al presentar nuevamente la solicitud. Su actuación fue la que generó el rechazo.

Alegatos de conclusión

La parte demandante se opuso al recurso y disiente de las acusaciones de negligencia que hace la administración, señalando que la solicitud se presentó por primera vez dentro del término legalmente establecido. Las demás actuaciones también fueron oportunas porque se presentaron con ocasión del plazo para responder el auto inadmisorio.

Insistió en que no está previsto como causal de rechazo que la declaración se haya corregido después de los dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Adicionalmente, es criterio del Consejo de Estado que no es posible proferir autos inadmisorios sucesivos.

La entidad demandada y en este momento apelante, adujo que dado que el plazo para declarar venció el 10 de mayo de 2000, los dos años para solicitar la devolución ya habían vencido el 12 de julio de 2002, cuando la sociedad la presentó. Lo mismo se predica de la declaración de corrección que sirvió de sustento.

Cada solicitud de devolución se realizó con fundamento en una declaración diferente, por lo cual las observaciones de los autos inadmisorios fueron motivadas también de manera distinta.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

Consideraciones de la sección

Corresponde a la Sección Cuarta de esta corporación decidir en segunda instancia sobre la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 2000, presentada por la sociedad Sara Lee Colombia S.A.

Debe decidir la Sala si se configuró la causal de rechazo de la devolución después que se produjeron autos inadmisorios sucesivos.

El artículo 857 del Estatuto Tributario señala las causales de rechazo e inadmisión de la solicitud de devolución en los siguientes términos:
“ART. 857.—Modificado. L. 223/95, art. 141. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el registro nacional de exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y (650-1).

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

PAR. 1°—Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.

PAR. 2°—Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia” (subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, las solicitudes de devolución deben rechazarse en forma definitiva cuando fueren presentadas extemporáneamente, cuando el saldo materia de solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación anterior, y cuando como resultado de la modificación de la declaración se genere un saldo a pagar.

Las solicitudes deben inadmitirse para que sean corregidas cuando la declaración objeto de devolución o compensación se tenga como no presentada, tenga errores aritméticos o en ella se impute un saldo a favor diferente al declarado en el periodo anterior, o si la solicitud se presenta sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

El auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación(1), o cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud y su validez está siendo cuestionada(2).

En el presente caso, la administración profirió dos autos inadmisorios de la solicitud presentada, para finalmente ordenar su rechazo definitivo.

La entidad considera que la inadmisión resultaba procedente en cada uno de los casos, hasta que al final se generó la causal de rechazo definitivo. Por su parte, la demandante estima que no es procedente proferir autos inadmisorios sucesivos y que la administración incluyó en la segunda ocasión glosas no señaladas en la primera actuación.

Procede entonces el estudio de legalidad tanto de la resolución de rechazo definitivo como de los autos inadmisorios que originaron la decisión, siguiendo el criterio expuesto.

En el auto del 22 de abril de 2002, la división de devolución planteó las siguientes inconsistencias en la solicitud para que fuesen subsanadas:
1. Las cifras indicadas en los anexos de los folios 57, 117, 6, 177 que obran en el expediente no concuerdan con los valores declarados en los bimestres 4° al 6° año 1999 y 1° a 2° año 2000, renglón 4 código (BC). 2. Para efectos del cálculo de la proporcionalidad se debe observar lo establecido en el art. 490 del E.T., en concordancia con el art. 30 del Dec. 1813 del año 1984. Se le recomienda explicar y acreditar el movimiento de las ventas de bienes adquiridos y vendidos en el exterior. 3. Debe anexar relación del IVA retenido o solicitado incluidos en las declaraciones de IVA de los bimestres 6 año 1999 y Bim. 1 al 2 año 2000, renglón 20 código GT, según lo establecido en el art. 6° parag. 2° Dec. 1000/97. 4. El valor de las exportaciones de acuerdo con el registrado (sic) en la declaración Bim. 5 y 6 año 1999, no coincide con lo registrado en los DEX. Favor explicar o corregir art. 777 del E.T. 5. Debe acreditar el pago de las operaciones realizadas con los responsables del régimen simplificado, Renglón 24 código (RU) de las declaraciones de retención en la fuente periodos 3 al 12 año 1999 y 1 al 4 año 2000 (E.T., arts. 376 y 485) 6. Debe aportar el registro nacional de exportadores de bienes y servicios previamente a las operaciones que dan derecho a la devolución. Art. 507 E.T. 7.

En la relación anexa en el folio 42, de los impuestos descontables por importaciones Renglón 17 código (GB) de los bimestres 5°-6° año 1999. 1 a 2 año 2000, el valor registrado en las declaraciones no es igual a la sumatoria de la relación enviada, ni a los soportes. Debe explicar. 8. Debe acreditar la condición de exentos por ingresos incluidos renglón 2 código (BB) en las declaraciones bimestre 3 año 1999 y bim. 1 año 2000, art. 477, 478, 479 del E.T. 9. Debe presentar la solicitud teniendo en cuenta el periodo fiscal y los anexos correspondientes, de manera que facilite el proceso de análisis” (fl. 26).

La demandante corrigió su declaración del 2° bimestre de 2000 disminuyendo el saldo a favor y presentó una nueva solicitud que fue inadmitida el 6 de junio de 2002 por las siguientes razones:

“Verificadas las nuevas relaciones de proveedores se encontró que Arthur Andersen NIT 800.122.638, David Cheng Rubio y Cía. NIT 860.039.453, Cristos Andinos NIT 860.002.152, Punto Sport NIT 41.490.513, Reversión registro cuenta NIT 19.469.679, Vitrialambre NIT 14.430.269, Distríb. Doña Elena y Cía. Ltda. NIT 293.677, Infoelectrónica NIT 79.593.475, Frutos del Trópico Bar NIT 70.561.371, Papelería Marión NIT 860.002.152, Presto NIT 800.218.467, Publiglobos NIT 8.719.926, Relieves Rop NIT 41.490.513, El Tiempo NIT 52.646.180, Notaría 52 NIT 140.212, no se encuentran en nuestros archivos o están mal identificados por lo tanto debe corregir o anexar facturas donde demuestren que pertenecen al régimen común, según art. 6° Dec. 1000/97, 2. Debe indicarla tasa o tipo de cambio utilizada para establecer en el valor en pesos de las exportaciones incluidas en la declaración bimestre 1 año 2000 (sic) 3. Se le reitera lo solicitado en el auto inadmisorio # 1302 de fecha 22 de abril de 2002, en cuanto a los ingresos declarados como exentos incluidos en la declaración de los bimestres 3 año 1999 y bimestre 1 año 2000, de las relaciones IVA retenido e IVA descontable es menos al valor (sic) incluido en la declaración del bimestre 1-2 año 2000 debe explicar y/o corregir. 4. El formulario objeto de solicitud se encuentra mal diligenciado en la columna (D) casilla (Total a compensar y total a devolver). 5. Con relación a las ventas directas al exterior declarados como ingresos excluidos debe aplicar proporcionalidad sobre gastos y costos comunes art. 490 E.T.” (fl. 30) (subraya la Sala).

Observa la Sala que las objeciones de la administración no configuran las causales para proferir un auto inadmisorio en los términos señalados en el artículo 857 del Estatuto Tributario, pues se refieren a aspectos sustanciales que implican la modificación de la declaración o que se presenten explicaciones que son propias del proceso de determinación del impuesto y no del trámite de devoluciones, el cual es eminentemente formal.

En efecto, las objeciones que se hacen al renglón 4 (BC) “Ingresos brutos por operaciones excluidas”, al cálculo de la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del Estatuto Tributario, al valor total de los ingresos por exportaciones, al valor de los impuestos descontables o las dudas sobre los proveedores que generaron los impuestos descontables, son aspectos que deben ser verificados en el proceso de determinación del impuesto, pues si se demuestra que están equivocados implica que la declaración contiene inconsistencias que generarán un menor saldo a favor o un saldo a pagar que puede dar lugar incluso a la sanción por inexactitud.

Es por ello, que la corporación desde tiempo atrás ha insistido en la imposibilidad que se profieran autos inadmisorios sucesivos(3), pues las causales que permiten esta actuación son eminentemente formales y susceptibles de ser subsanadas para que pueda presentarse una nueva solicitud.

Si la entidad tiene indicios de inexactitud o considera que los impuestos descontables no cumplen los requisitos para su aceptación, puede acudir a lo dispuesto por el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, que prevé la posibilidad que se suspenda el término para devolver para adelantar la correspondiente investigación que permitirá verificar si procede modificar la declaración correspondiente previo requerimiento especial o bien si es procedente ordenar la devolución o compensación solicitada.

No puede la administración, a través del trámite de las devoluciones, iniciar un proceso de determinación de los impuestos, en el cual no se cuenta con las garantías que están señaladas por el legislador para modificar la declaración mediante la liquidación oficial de revisión.

En el presente caso, resulta evidente la vulneración del debido proceso del demandante, pues los autos inadmisorios directamente plantearon la modificación de sus declaraciones, como si se tratara de un requerimiento especial, pero sin que la administración explicara claramente las razones para ello y sin contar con el mismo término que tendría el contribuyente para formular sus objeciones y solicitar pruebas. Por el contrario, bajo el apremio de obtener la devolución, terminó corrigiendo sus denuncios tributarios, y dando explicaciones que no son propias de este trámite.

Como se observa, la entidad ordenó expresamente en el Auto Inadmisorio 1766 del 6 de junio de 2002 que se corrigiera la declaración objeto de devolución, a pesar que para esa fecha ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar y por ello no resultaba procedente la modificación por parte del contribuyente, teniendo en cuenta la prohibición expresa contenida en el último inciso del parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 588 ibídem.

Por ello, resulta insólito que después de inducir al contribuyente para corregir su declaración extemporáneamente, el fisco rechace la solicitud de devolución con el argumento que la declaración no tiene validez por presentarse fuera del término legal.

Con esta actuación, la administración incurre en otra ilegalidad, pues no está previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario, como causal de rechazo definitivo de la devolución, que la declaración objeto de solicitud haya sido corregida por fuera del término legal. Tampoco puede entenderse, como alega la demandada ante la jurisdicción, que la solicitud fue presentada extemporáneamente, porque el responsable actuó dentro del los plazos establecidos por la ley y en los autos inadmisorios.

Por todo lo expuesto, se demostró la ilegalidad de la actuación demandada, por lo cual procede declarar su nulidad como lo hizo el tribunal en primera instancia.
Observa la Sala que la sentencia impugnada al ordenar el restablecimiento del derecho se apartó de lo solicitado en la demanda, donde expresamente se pretendió que una vez declarada la nulidad de los actos acusados, se reconociera y ordenara la devolución del saldo a favor del segundo bimestre de 2000 por $ 204.928.000.

Resulta pertinente para el adecuado restablecimiento del derecho, revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el que se ordenó a la entidad demandada que “dé curso a la solicitud de devolución presentada” y en su lugar se ordene la devolución del valor solicitado expresamente en la demanda por $ 204.928.000.

En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada y confirmará los demás numerales de la providencia en cuanto declararon la nulidad de los actos acusados y negaron la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia del 19 de abril de 2006 proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, salvo su numeral 2°.

REVÓCASE el numeral 2° de la sentencia del 19 de abril de 2006 proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar:

2. Como restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devolución del saldo a favor solicitado por el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2000 por $ 204.928.000.

RECONÓCESE personería a la abogada Amparo Merizalde de Martínez para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

La presidenta,
María Inés Ortiz Barbosa

Los magistrados,
Ligia López Díaz

Juan Ángel Palacio Hincapié
Héctor J. Romero Díaz

El secretario,
Raúl Giraldo Londoño

 

(1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de noviembre de 2006, Expediente 15548, M.P. Ligia López Díaz.

(2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de octubre de 2007, Expediente 15965, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

(3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 4 de agosto de 1995, Expediente 6020, M.P. Delio Gómez Leyva; del 29 de mayo de 1998, Expediente 0062-01, M.P. Daniel Manrique Guzmán; del 22 de septiembre de 2005, Expediente 14488, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras.

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