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Sentencia 16104 de 03-04-2008


Actualizado: 3 abril, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO
SENTENCIA 16104
03-04-2008

CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ.
ACTOR: CAMILO JARAMILLO RIVERA.
IMPUESTO RENTA.
FALLO.
BOGOTÁ, D.C., TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las súplicas de la demanda.

Antecedentes

El 19 de junio de 1996, el señor Camilo Jaramillo Rivera presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo fiscal de 1995.
El 8 de junio de 1998, la DIAN notificó el Emplazamiento para corregir 00031 planteando la existencia de una diferencia entre ingresos declarados y las consignaciones realizadas de $ 1.847.158.000.

El 15 de julio de 1998, el contribuyente presentó corrección, sin embargo, el 17 de julio de ese mismo auto se le notificó el Requerimiento especial 00020.

El 16 de abril de 1999, la administración practicó la Liquidación oficial de revisión 00013, en donde determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995.

Contra el mencionado acto el demandante interpuso recurso de reconsideración(1), el cual fue resuelto mediante la Resolución 0004 del 4 de mayo de 2000, confirmando la actuación.

La demanda

El actor solicitó la nulidad “del Requerimiento Especial 00020 de 17 de julio de 1998 y la de los demás actos administrativos que en él se basaron”.

Citó como normas violadas los artículos 29, de la Constitución Política; 705, 714 y 742 del Estatuto Tributario; 35 y 85 del Código Contencioso y por último el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis argumentó:
Existió violación al debido proceso porque el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea toda vez que se notificó dos años después de haberse vencido el plazo para declarar.

De acuerdo con lo anterior, existió violación del artículo 714 del Estatuto Tributario debido a que la liquidación privada quedó en firme por no haberse respetado el anterior término.

La administración no tuvo en cuenta la corrección que presentó el contribuyente el 15 de julio de 1998, con lo cual violó de forma directa lo establecido en los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo; 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los servidores públicos al adoptar alguna decisión deben hacerlo con base en todos los medios probatorios necesarios para que el acto quede debidamente motivado.

La oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma con base en los siguientes argumentos:
No existió violación al debido proceso, ni a los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil; 742 del Estatuto Tributario y 35 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la declaración de corrección del contribuyente del 15 de julio de 1998, se presentó por fuera de los términos consagrados en los artículos 685 y 588 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con estas normas, el contribuyente puede corregir su declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento para declarar (art. 588), sin embargo, después de transcurrido este lapso, su corrección solo será válida cuando la realiza como respuesta al emplazamiento para corregir, para los cual el artículo 685 del Estatuto Tributario le otorga un mes contado desde la fecha de la notificación de dicho acto.

En el presente caso, la administración notificó el Emplazamiento para corregir 0039 el 8 de junio de 1998, y al no existir respuesta por parte del contribuyente, transcurrido el mes al que se hizo referencia profirió el requerimiento especial.

De otra parte, el artículo 692 del Estatuto Tributario ordena al contribuyente que informe sobre las correcciones que realice de forma voluntaria y su inobservancia impide que se genere la nulidad del acto de determinación del tributo.

En relación con la notificación extemporánea del requerimiento especial, el artículo 706 del Estatuto Tributario es lo suficientemente claro al consagrar que el término se suspende durante el mes siguiente de la notificación del emplazamiento para corregir.

Por último y de acuerdo con lo anterior, la liquidación privada no se encontraba en firme.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Meta, denegó las súplicas de la demanda declarando de manera oficiosa la excepción de “inepta demanda”, la cual fundamentó en que si bien el demandante, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 26 de octubre de 2000, individualizó los actos demandados, omitió allegar copia auténtica de los mismos desconociendo lo establecido en los artículos 139 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y 254 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación

El actor impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en su demanda, por considerar que se le debe dar prevalencia al derecho fundamental al debido proceso.

De conformidad con lo anterior, el tribunal no puede negar las súplicas de la demanda por no haberse adjuntado la copia auténtica de los actos demandados.
Lo cierto es que si bien dicha copia no se adjuntó cuando se subsanó la demanda, dicho hecho es imputable a la administración, pues dentro del expediente queda constancia que la solicitud de esos documentos se realizó en forma oportuna, y fue la DIAN la que injustificadamente no los suministró.

Alegatos de conclusión

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal.

La demandada reiteró los cargos de la contestación, e insistió que al contribuyente en ningún momento se le vulneró su debido proceso en cuando se le determinó oficialmente el impuesto de renta.

El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó revocar el numeral primero y confirmar el segundo de la parte resolutiva del fallo, porque consideró que el cargo de excepción de “inepta demanda” no estaba llamado a prosperar simplemente por no haberse adjuntado la copia auténtica de los actos acusados.

No obstante lo anterior, estimó que la declaración privada no se encontraba en firme toda vez que el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal tai y como lo señaló la administración.

Consideraciones de la Sala

Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio, modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 1995 e impuso sanción por inexactitud, al demandante.

La Sala debe precisar en primer lugar si procede la excepción de inepta demanda declarada por el tribunal.

Observa la Sala que mediante auto de 26 octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda porque no se había adjuntado copia auténtica, sino informal de los actos demandados, ni se encontraban debidamente individualizados, para lo cual concedió un término de cinco (5) días para subsanarla.

El 1° de diciembre de 2000, en forma extemporánea, el demandante individualizó los actos que demandaba y no adjuntó copia auténtica de los mismos.
No obstante la anterior irregularidad, el 8 de febrero de 2001, mediante auto de esa fecha el tribunal admitió la demanda.

Si bien el memorial mediante el cual se subsanó la demanda fue presentado por fuera del término otorgado, dicha irregularidad se debe entender subsanada, toda vez que el tribunal resolvió admitirla en auto de 8 de febrero de 2001 (fl. 50) y la administración tributaria tampoco presentó ningún cargo en relación a este punto, luego debe entenderse que se reconocen las copias simples de los actos acusados.

Se observa que mediante auto del 28 de enero de 2003 (fl. 73), el tribunal reconoció como pruebas las siguientes fotocopias:
•          “Fotocopia de requerimiento especial – Ampliación requerimiento 00020 de julio 17 de 1998, año gravable 1995”.
•          “Fotocopia de la liquidación oficial de revisión 00013 de abril 16 de 1999”.
•          “Fotocopia de resolución Recurso de reconsideración 004 de mayo 4 de 2000 expedido por la DIAN “.
•          “Fotocopia de documento detallando entrega de copia del Acto administrativo 004 del 4 de mayo de 2000, al actor.

Adicionalmente, en virtud de lo consagrado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, en auto de magistrado ponente de 29 de noviembre de 2006, el Consejo de Estado ordenó en forma oficiosa a la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio allegar los antecedentes administrativos demandados los cuales fueron aportados en copia auténtica.

Ahora bien, no existiendo mérito para confirmar la excepción de “inepta demanda”, la Sala revocará la providencia de primera instancia y procede a examinar los cargos de la demanda y en consecuencia si la declaración privada se encontraba en firme.

De conformidad con los argumentos presentados por las partes, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Requerimiento especial 00020 de 17 de julio de 1998, fue notificado o no dentro del término legal.

En virtud del artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” (subrayas fuera del texto). No obstante lo anterior, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido “cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, y también “durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”, según lo dispone el artículo 706 ibídem.

Lo anterior implica, que la suspensión del término se presenta cuando hay emplazamiento para corregir durante el mes siguiente a la notificación de dicho acto.
En el caso concreto, el término para notificar el requerimiento especial se debe contar desde la fecha límite para presentar la declaración de renta, porque no existió extemporaneidad en la declaración, ni tampoco solicitud de saldo a favor.

De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2321 de 1995, la fecha límite para presentar la declaración privada por el año gravable de 1995, fue el día 19 de junio de 1996, por lo tanto el término que consagra el referido artículo 705 del Estatuto Tributario, en principio vencía el 19 de junio de 1998.

No obstante lo anterior, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su concepto, con ocasión del Emplazamiento para corregir 0031 de 8 de junio de 1998, notificado en esa fecha(2), el término se suspendió durante el mes siguiente a la fecha de la notificación de dicho acto.

En relación con este punto, debe ser claro que el efecto de la “suspensión de términos”, consiste en que durante el lapso en el cual se presenta dicho fenómeno, en este caso durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, deja de contarse el término inicial.

Por tratarse de un término consagrado en años y su suspensión en meses, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se debe computar según el calendario.

Al respecto, ni el Estatuto Tributario, ni el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar dichos términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y Municipal – CRPM.

En efecto, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos.

El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos”.

Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 ó 366 días, según corresponda.

Los artículos 59 y 62 del CRPM contienen las excepciones legales en las que el número del último día del plazo no coincide con el de iniciación: “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes”. Así mismo, la segunda de estas disposiciones señala: “Los (plazos) de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

De conformidad con todo lo anterior y tal y como bien lo indicó el Ministerio Público, el término para notificar el requerimiento especial, que en principio vencía el 19 de junio de 1998, se suspendió por haberse notificado emplazamiento para corregir hasta el 19 de julio de ese año por ser un término consagrado en meses, por lo tanto, la notificación que se realizó el 17 de julio de 1998 del requerimiento especial (fl. 152), se efectúo en debida forma y en consecuencia el cargo no prospera.

Por último, encuentra la Sala que la declaración “voluntaria” de corrección que presentó el demandante el 15 de julio de 1998 fue debidamente rechazada por la administración, por los siguientes motivos:

En virtud del artículo 588 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Por lo tanto, el contribuyente debe presentar su corrección dentro del término de dos años que se cuentan desde la fecha de vencimiento para declarar y en el presente caso la corrección se hizo después del 19 de junio de 1998.

No obstante lo anterior, también se debe tener en cuenta lo establecido en el parágrafo de dicho artículo, el cual fue adicionado por la Ley 6ª de 1992, artículo 65, ya que en virtud de esa disposición, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

En este caso el contribuyente debió presentar la declaración dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir y sin embargo no lo hizo, por lo que la corrección no tiene efecto legal alguno. En todo caso, la corrección de la declaración no afecta su firmeza.

Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo inhibitorio y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVÓCASE la sentencia de 31 de mayo de 2006, y en su lugar
2. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.


La presidenta,
María Inés Ortiz Barbosa

Los magistrados,
Ligia López Díaz

Juan Ángel Palacio Hincapié
(ausente)
Héctor J. Romero Díaz

El secretario,
Raúl Giraldo Londoño

 

(1) El recurso de reconsideración fue interpuesto el 11 de junio de 1999.

(2) El demandante admitió que el emplazamiento para corregir fue notificado el día de su expedición (fl. 3).

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